REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: OSCAR ANTONIO ANDRADE MARCANO y ALEJANDRA DE LA CRUZ PINTO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.115.535 y V-5.419.858, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MÓNICA MARIANA ANDRADE PINTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.599.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-008898.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos OSCAR ANTONIO ANDRADE MARCANO y ALEJANDRA DE LA CRUZ PINTO CEDEÑO, asistidos por la abogada en ejercicio MÓNICA MARIANA ANDRADE PINTO, todos identificados anteriormente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de noviembre de 1976, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 191, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres ADRIANA ALEJANDRA ANDRADE PINTO y MÓNICA MARIANA ANDRADE PINTO, todos mayores de edad y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida Baralt Esquina Balconcito, Edificio Balconcito piso 02, apartamento 105 Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 23 de enero de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2012, se le dio entada a la presente solicitud, y se anotó en los libros respectivos, se instó a los solicitantes a señalar fecha exacta de la separación.
Compareció en fecha 27 de febrero de 2013, la abogada en ejercicio Mónica Mariana Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.599, representando a los ciudadanos OSCAR ANTONIO ANDRADE MARCANO y ALEJANDRA DE LA CRUZ PINTO CEDEÑO, y señaló la fecha de separación conyugal.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 14 de agosto de 2013.
Compareció en fecha 02 de mayo de 2013, la abogada en ejercicio Mónica Mariana Andrade y solicito se libre Boleta al Fiscal.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse, hasta tanto los solicitantes comparecieran a ratificar por medio de apoderado debidamente constituido o asistidos por cuanto la abogada en mención carece poder que la acredite como representante de los solicitantes.
En fecha 09 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 20 de noviembre de 2013, la Abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló que fueron cumplidos todos los requisitos exigidos y no tiene nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 191, de fecha 12 de noviembre de 1976 expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OSCAR ANTONIO ANDRADE MARCANO y ALEJANDRA DE LA CRUZ PINTO CEDEÑO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 3480 y 614, años 1978 y 1982, respectivamente expedidas la primera por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ANDRADE PINTO, la siguiente expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana MÓNICA MARIANA ANDRADE PINTO. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSCAR ANTONIO ANDRADE MARCANO, ALEJANDRA DE LA CRUZ PINTO CEDEÑO, ADRIANA ALEJANDRA ANDRADE PINTO y MÓNICA MARIANA ANDRADE PINTO.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 23 de enero de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSCAR ANTONIO ANDRADE MARCANO y ALEJANDRA DE LA CRUZ PINTO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.115.535 y V-5.419.858, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de noviembre de 1976 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 191, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN


Exp. AP31-S-2012-008898
MB/ JG/dmsh