REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 154°
PARTE SOLICITANTE: TANIA KHACHERIAN DE DABAGHIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-20.677.268, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano MINAS DABAGHIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.639.997, segun consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el Nº 50, Folio 442 al 448, Protocolo tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 2007.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS E. RAMÍREZ ACOSTA, abogado en ejercicio, del Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.880.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Exp. Nº AP31-S-2013-004300.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana TANIA KHACHERIAN DE DABAGHIAN, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano MINAS DABAGHIAN, anteriormente identificados, debidamente asistido por abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 15 de mayo de 2013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 17 de mayo de 2013, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud, alude a un Título Supletorio, fundamentada en los siguientes términos:
“…Con dinero de nuestro peculio, hemos construido una bienhechuría sobre un terreno de nuestra propiedad, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 23 de Enero de 1997, anotado bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 4…omissis… Protocolo Primero, Tomo 12, ubicada en la Urbanización “CENTRO AUTOMOTRIZ E INDUSTRIAL LOMAS DE ALVARENGA”, Sector Alvarenga, Avenida Tricentenaria de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Parcela Nº 58-B.(Subrayado, negrilla del Tribunal)…. omissisEl costo total de inversión en dicha bienhechuría es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), calculados prudencialmente en material de construcción y mano de obra y la venimos poseyendo desde el año 1999. Ahora bien, ciudadano Juez, a fin de obtener a nuestro favor título que nos acredite la propiedad de la bienhechuría, rogamos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente se presentarán…omissis…”
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando las bienhechurías sobre la propiedad se encuentren dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto los solicitantes hacen constar que en su escrito de solicitud construyeron una bienhechuría sobre un terreno de su propiedad, ubicado en la Urbanización “CENTRO AUTOMOTRIZ E INDUSTRIAL LOMAS DE ALVARENGA” Sector Alvarenga, Avenida Tricentenaria de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Juzgados competentes para conocer de la presente solicitud son los Juzgados de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de Charavalle de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que estos se encuentra en la jurisdicción de la dirección señalada en la presente solicitud. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, debe DECLINARSE LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio de Charavalle del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana TANIA KHACHERIAN DE DABAGHIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-20.677.268, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano MINAS DABAGHIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.639.997.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en el Juzgado de Municipio de Charavalle del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° de la INDEPENDENCIA y 154° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
MARITZA J. BETANCOURT.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ___________________ (________).
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN.
MJB/JG/fanny***
AP31-S-2013-004300
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