REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2012-000171
PARTE ACTORA: ciudadana SUSANA CRESPO DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.395.652.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana LILI ZUTA PEREDA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 84.576.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS OSWALDO NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.112.269.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFONSO MARTIN BUIZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 78.345
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SETENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), intentado por la ciudadana SUSANA CRESPO DE BECERRA, en contra del ciudadano LUIS OSWALDO NAVAS, por COBRO DE BOLÍVARES.-
La parte actora manifiesta en su escrito de demanda, que en fecha 30 de enero de 2010, entregó en calidad de préstamo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), al ciudadano LUIS OSWALDO NAVAS ADAMES, siendo el mismo formalizado por ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 2010, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Que en el contrato de préstamo suscrito, el ciudadano LUIS OSWALDO NAVAS, reconoce deber y ofrecer pagarle a SUSANA CRESPO DE BECERRA la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00), por concepto de préstamo celebrado en fecha 30 de Enero de 2010.
Que las partes convinieron que LUIS OSWALDO NAVAS, cancelara el monto acordado de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), mediante cinco (05) cuotas consecutivas, que serán imputadas a la cancelación del capital, de la siguiente forma:
1) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), la primera, el día 30 de Marzo de 2011.
2) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), la segunda, el día 30 de junio de 2011.
3) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), la tercera, el día 30 de septiembre de 2011.
4) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), la cuarta, el día 30 de Diciembre de 2011.
5) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), la quinta, el día 30 de Marzo de 2012.
Que el ciudadano LUIS OSWALDO NAVAS se comprometió a efectuar los pagos en el Banco Mercantil cuenta de ahorro N° 01050112177112028132 a nombre de la ciudadana SUSANA CRESPO DE BECERRA.
Que a su vez, ambos firmaron por documento privado cinco (5) recibos tipo letra de cambio, para entregárselos cada vez que cancele la deuda.
Que el ciudadano LUIS OSWALDO NAVAS ADAMES, solo le canceló la primera cuota por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), el día 30 de marzo de 2011, y desde ese tiempo hasta la presente fecha no ha cumplido con sus obligaciones adquiridas.
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano LUIS OSWALDO NAVAS ADAMES, para que convenga y cancele la deuda contraída o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), por concepto de la obligación adeudada, líquida y exigible.
Segundo: La cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.166,66), por concepto de INTERESES DE MORA DE LA DEUDA no pagada desde el 30 de junio de 2011, hasta el 30 de enero de 2012, ocho (8) meses, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
Tercero LOS INTERESES DE MORA, que siga devengando la deuda cuyo pago se demanda, desde el 31 de enero de 2012, hasta su total cancelación, calculados al mismo tipo del cinco por ciento (5%) anual.-
Cuarto: Pedimos igualmente que por obligarme a litigar, sea condenado el demandado en costas y costos procesales en el presente juicio.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ la demanda por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LUIS OSWALDO NAVAS ADAMES, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación mas dos (2) días que se el concedieron como término de la distancia y diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa de citación y remitirla mediante exhorto y oficio al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha 12/03/12.
En fecha 08 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las resultas de la citación de la parte demandada debidamente cumplida, remitidas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia,Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Oficio N° 1280, de fecha 22 de noviembre de 2012.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 04 de febrero de 2013 se dictó auto mediante el cual, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado Alfonso Martín Buiza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.345, a quien se le ordenó su notificación mediante boleta.
En fecha 20 de marzo de 2013, compareció el abogado Alfonso Martín Buiza, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 16 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar la compulsa de citación al abogado Alfonso Martín Buiza, en su carácter de Defensor Ad-Liten de la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2013, el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado Alfonso Martín Buiza, Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2013, compareció el abogado Alfonso Martín Buiza, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana SUSANA CRESPO DE BECERRA, plenamente identificada, por cuanto niega que su representado haya dejado de cancelar las obligaciones impuestas por ella, el cual según su decir, dejó de cancelar cuatro (4) letras de cambio que garantizarían el pago de las deudas. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que adeude su defendido las irreales sumas de dinero, calculados de manera inicua, que por concepto de intereses, sumen junto a la supuesta deuda, un total general de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 130.000,00).
La apoderada judicial de la parte actora, compareció en fecha 11 de junio de 2013, y consignó escrito de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2013, compareció la abogada en ejercicio Lili Zuta Pereda, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual ratifica la diligencia suscrita en fecha 11 de junio de 2013, y solicita al Tribunal dicte sentencia definitiva, por cuanto se han cumplido con las formalidades.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, se le señaló al apoderada judicial de la parte actora que estamos en presencia de un juicio oral, el cual es tramitado de acuerdo a las formalidades del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que para la fecha no ha precluido el lapso de 20 días que tiene la parte demandada para la contestación de la demanda, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y una vez finalizado el lapso de contestación de demanda, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, en virtud de que se encontraba vencido el lapso al cual se contrae el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 2:00 p.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 30-07-2013 se declaró DESIERTA la audiencia preliminar fijada mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno
En fecha 05 de agosto de 2013, se fijaron los hechos y limites de la controversia quedando los siguientes hechos controvertidos:
1.- Que la Ciudadana Susana Crespo, en fecha 07 de diciembre de 2.010 suscribió contrato de préstamo con el ciudadano LUIS OSWALDO NAVAS ADAMES, documento que quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 30 de Enero de 2.010 la parte actora entrego a la parte demandada la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (BS.120.000,00).
2.-Que el ciudadano Luís Oswaldo Becerra Navas, solo pago la primera 1/5 de las cuotas por la cantidad de VENINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) el día treinta (30) de marzo de 2.011 y desde ese Tiempo hasta la presente fecha y firmaron no ha cancelado las otras cuotas marcadas con los Nro. 2/5, 3/5,4/5,5/5.
3.- Que el Defensor Judicial contesto la demanda de forma genérica motivo por el cual se debe establecer que comprobación de los hechos se encuentra en cabeza de la parte actora.-
La apoderada judicial de la parte actora compareció en fecha 19 de septiembre de 2013, y consignó escrito de pruebas, en el cual ratificó todas y cada uno de sus defensas presentadas con anterioridad.
Se dictó auto en fecha 20 de septiembre de 2013, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
Se dictó auto en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual, se fijó el vigésimo quinto (25) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 11:00 a.m, para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 último aparte del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha 05 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora. Que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio e apoderado judicial alguno. Que al regreso de la juez a la Sala se señalaron las razones de hecho y de derecho en la cual se baso el fallo y en tal sentido se dicto el dispositivo quedando de forma oral conforme lo establece en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil
Encontrándose la presente causa en el estado de extender el fallo definitivo, conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Copia certificada del contrato de préstamo suscrito por la ciudadana SUSANA CRESPO DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.396.652, y el ciudadano LUIS OSWALDO NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.112.269, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 2010, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. El objeto de la prueba es demostrar a este Tribunal que el Documento notariado por concepto del préstamo, se firmó en fecha 07 de diciembre de 2010, y se tiene que dar fiel cumplimiento a lo suscrito por las partes.-
2.-Los cuatro (04) recibos tipo letras de cambio originales, identificados como 2/5 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, con fecha de vencimiento 30 de junio de 2011; 3/5 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, con fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2011, 4/5 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, con fecha de vencimiento 30 de diciembre de 2011 y 5/5 por la cantidad por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES con fecha de vencimiento 30 de marzo de 2012. Con ello se demuestra que el ciudadano LUIS OSWALDO NAVAS ADAMES, se ha negado a cancelar los giros y hasta la presente g¿fecha no ha cumplido con sus obligaciones contraídas con la ciudadana SUSANA CRESPO DE BECERRA
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Que el presente juicio se originó por demanda de COBRO DE BOLIVARES, en virtud de que la parte actora en fecha 30 de enero de 2010, entregó en calidad de préstamo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (bs. 120.000,00) al ciudadano LUIS OSWALDO NAVAS ADAMES, que en fecha 07 de diciembre de 2010 formalizó el préstamo ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital
Alega la actora que el ciudadano Luís Oswaldo Navas Adames, solo le ha cancelado la primera cuota por la Cantidad de Veinticinco Mil bolívares (BS.25.000,00) el día 30-03-2011 y desde ese tiempo hasta la presente fecha no ha cumplido con sus obligaciones adquiridas, que innumerables ha sido las veces que ha tratado de cobrarle pero ha resultado infructuosas obtener el pago y que lo citó en el colegio de abogados para cobrarle por vía extrajudicial y no asistió a las citaciones.
En virtud de lo antes señalado demanda por Cobro de Bolívares al ciudadano LUIS OSWALDO NAVAS ADAMES, para que pague la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.95.000,00) por concepto de la obligación liquida y exigible, así como intereses de mora no pagados desde el 30 de junio de 2011 hasta el 30 de enero de 2.012 por la cantidad de Tres Mil Ciento Sesenta y Seis Con Sesenta y Seis Céntimos (BS.3.166,66) y los intereses de mora que se sigan generando.-
Que luego de la citación personal y por carteles del demandado se procedió de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, a designar Defensor Judicial de la parte demandada ALFONZO MARTIN BUIZA
Dentro de la oportunidad correspondiente procedió a contestar la demanda en fecha 11 de junio de 2013 la cual De autos se evidencia que el defensor designado rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, pero no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)
Con base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso se demanda el Cobró de Bolívares por préstamo a interés en virtud de que la parte demandada incumplió con el pago de las 4 cuotas del préstamo a interés que asciende a la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.95.000,00) en este sentido le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos y al efecto consignó documento de préstamo debidamente notariado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de Caracas, bajo el Nro. 31, tomo 31 de los libros de autenticaciones, y letra de cambio Nro. 2/5,3/5,4/5, 5/5 debidamente aceptadas por Luis Oswaldo Navas, los cuales se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo haber sido impugnadas por el adversario, donde se evidencia la existencia de la obligación; no logrando la demandada de autos enervar la pretensión de la parte actora por cuanto ni demostró el pago de la obligación ni el hecho de extintivo de la misma, en este sentido, es forzoso para Juzgadora declarar la existencia de la deuda que debió cumplir el demandado, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la acción intentada por la parte demandante. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana SUSANA CRESPO DE BECERRA en contra del ciudadano LUIS OSWALDO NAVAS, identificados al inicio del fallo. En consecuencia se condenó al demandado a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.95.000, 00) por concepto de la obligación adeudada.-
SEGUNDO: Pagar por concepto de intereses moratorios causados desde el 30-06-2011 hasta el 30-01-2012, y los que se sigan venciendo desde 30-01-2012 hasta la fecha que el presente fallo quede firme, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculo que se realizar a través de una experticia Complementaria del Fallo.
TECERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidos en esta instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de noviembre del año DOS MIL Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
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