REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-008319
SOLICITANTES: RENE JUNIOR VARGAS VILLALOBOS y BELKYS HOLANDA MORA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.926.482 y 4.204.980, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: El primero asistido por el ciudadano ALEJANDRO JOSE FLORES DE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.38.146, y la segunda actúa en su propio nombre y representación.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (URDD) en fecha 19 de Septiembre de 2013, comparecieron los ciudadanos RENE JUNIOR VARGAS VILLALOBOS y BELKYS HOLANDA MORA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.926.482 y V-4.202.980, respectivamente, el primero asistido por el abogado ALEJANDRO JOSE FLORES DE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.146, y la segunda actúa en su propio nombre y representación, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Enero de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital; según consta de acta N° 06, año 2004, indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia El Paraíso, Avenida Paéz, Residencias Washington, Pent House 3, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital .
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y la comunidad conyugal tiene bienes que serán liquidados de manera amistosa una vez disuelto el vinculo matrimonial, que desde el año 2007 es decir hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 23 de septiembre de 2013, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 08 de octubre de 2013, se libró boleta de notificación, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 23 de octubre de 2013, quien compareció en fecha 29 de octubre de 2013, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, RENE JUNIOR VARGAS VILLALOBOS y BELKYS HOLANDA MORA MAQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.926.482 y V.4.204.980 respectivamente, asistido el primero por el abogado ALEJANDRO JOSE FLORES DE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.146 y la segunda quien actúa en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 28 de Enero de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta N° 06, año 2004.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes Veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha 25 de noviembre de 2013, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/APR/NELLY
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