REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GAYMES, C.A., de este domicilio e inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2004, bajo el Nº 52, Tomo 972ª, tal como consta en el documento constitutivo de la misma y en documento autenticado ante la Notaria Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 23 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 40, Tomo 69. APODERADA JUDICIAL: NÉLIDA LINARES OQUENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.897.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano VÍCTOR MANUEL CABARCAS MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.966.794. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Tipo de sentencia: DEFINITIVA.

Materia: Civil.

Expediente No. AP31-V-2013-001075

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un local situado en la planta baja (PB) del inmueble distinguido con el Nº 42, ubicado en la Parroquia la Pastora, de Cruz a calle ciega (Norte 16), Municipio Libertador del Distrito Capital.

-I-
NARRACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada Nélida Linarez Oquendo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GAYMES, C.A., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 08 de julio de 2013, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 10 de julio de 2013.
En fecha 23/07/2013 fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve conforme a los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada, en virtud de lo cual la parte actora consignó de manera oportuna los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, siendo librada la misma en fecha 07 de agosto de 2013.
A través de diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, el ciudadano George Contreras, en su condición de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, informó al Tribunal haber realizado las gestiones necesarias tendentes a la citación de la parte demandada con resultados positivos, consignando recibo de citación debidamente firmado.
En su oportunidad legal correspondiente, la parte accionada no dio contestación a la demanda y tampoco hizo uso del derecho de promover pruebas.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas documentales, siendo admitida en fecha 30/10/2013. En esa misma fecha, venció el lapso probatorio, y el Tribunal dijo VISTOS en el presente procedimiento y la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVA

Vista la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

Asimismo, el artículo 887 eiusdem, establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”



Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
Al respecto, este Tribunal observa:
En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, se desprende claramente de autos, específicamente de la diligencia presentada por el ciudadano George Contreras en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo en fecha 11 de octubre de 2013, que se verificó a partir de esa fecha la citación de la parte demandada; por lo cual, correspondía la verificación del acto de la litis contestatio al segundo (2º) día de despacho siguiente al 11 de octubre de 2013, exclusive, cuyo término precluyó el 15/10/2013, inclusive; sin embargo, la parte demandada no concurrió a dar contestación a la pretensión, por lo que se ha verificado el primero de los requisitos exigidos por la norma.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el lapso de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, la demandada no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamientos, acción ésta que se encuentra contenida en los artículos 1.159 y 1.160 el Código Civil.

En ese sentido, la parte actora adujo en su escrito libelar:
“…Mi representada CORPORACIÓN GAYMES, C.A., antes identificada por su presidenta ciudadana Soraya Ghazal El Bar Hallak, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.643, suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Víctor Manuel Cabarcas Mendoza, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.966.794,…OMISSIS….sobre un local situado en la planta baja (PB) del inmueble distinguido con el Nº 42, ubicado en la Parroquia la Pastora, de cruz a calle ciega (Norte 16), Municipio Libertador Distrito capital. Dicho inmueble fue arrendado con el fin de ser utilizado únicamente para comercio según se desprende de la cláusula cuarta del nombrado contrato, la cual establece: “cuarta: “EL ARRENDATARIO” se compromete a destinar el inmueble que toma en arrendamiento, única y exclusivamente para la actividad propia de su negocio denominado INVERSIONES GUVI FASHION C.A., cuyo objeto es la compra, venta, distribución y fabricación de ropa de damas, caballeros y cualquier otra actividad de licito comercio a fines a su ramo”…OMISSIS… igualmente en relación al canon de arrendamiento las partes estipularon en lo siguiente: “SEGUNDA: el canon de arrendamiento mensual acordado por las partes el primer año de vigencia de este contrato, será de BOLIVARES UN MILLON CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00). Para los primeros seis (6) mese de vigencia de este contrato, es decir para el período que va desde 28/02/2005 al 01/08/2005, y para los otros seis (6) meses de vigencia del contrato, para el período que va desde 09/09/2005 al 28/02/2005, es decir para los seis (6) meses de vigencia de este contrato el canon de arrendamiento será de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 1.200.000,00), y vencido este plazo el canon se incrementará en atención a las condiciones del mercado, tasa de inflación, (según lo establezca el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA) y otros factores que puedan incidir en los mencionados aumentos de los cánones de arrendamiento. EL ARRENDATARIO, cancelará puntualmente por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días continuos al vencimiento de cada mensualidad, en caso contrario pagará interés de mora y gastos de cobranza. La falta de pago oportuno dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar el contrato resuelto por incumplimiento de EL ARRENDATARIO, el canon de arrendamiento deberá ser pagado por EL ARRENDATARIO en las oficinas de LA ARRENDADORA.” (Negrita y subrayado propio)…OMISSIS…Esta situación perjudicial a mi patrocinada, pues ha dejado de percibir el ingreso de la pensión de arrendamiento y no puede disponer del inmueble causándole daños y perjuicios, por cuanto mi poderdante dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales y se presumió la buena fe del ciudadano Víctor Manuel Cabarcas Mendoza, incluso se le dio tiempo para honrar su deuda, sin embargo no fue así, ya que sigue asiendo uso del inmueble arrendado sin pagar por ello y sin que le asita ningún derecho a mi mandante, ya que no puede disponer libremente del él, no puede ocuparlo, ni arrendarlo a otras personas, así como tampoco percibir los frutos por tenerlo arrendado. Todo ello se traduce en el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes, lo que da lugar a la resolución del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil…”

Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GAYMES, C.A., de este domicilio e inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2004, bajo el Nº 52, Tomo 972ª, tal como consta en el documento constitutivo de la misma, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 08 al 14, y siendo que dicho documento no fue desconocido por la parte demandada, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio;
2. Original del documento poder que le fue otorgado a la abogada Nélida Linarez Oquendo inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.897, por la ciudadana SORAYA GHAZAL EL BAR HALLAK, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad Mercantil CORPORACIÓN GAYMES C.A., parte actora, debidamente autenticado ante la Notaria Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 23 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 40, Tomo 69 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 15 al 18, el cual no fue impugnado en modo alguno, por tal razón se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código civil, desprendiéndose del mismo la representación jurídica que posee la abogada accionante en este proceso;
3. Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre CORPORACIÓN GAYMES C.A., antes identificada representada por su Presidenta ciudadana SORAYA GHAZAL EL BAR HALLAK, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.643, con el ciudadano Víctor Manuel Cabarcas Mendoza, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.966.794, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 74 del Tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Organismo, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 19 al 22, y cuyo documento no fue desconocido o impugnado por la parte demandada y en virtud de ello esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia existente entre CORPORACIÓN GAYMES C.A., y el ciudadano Víctor Manuel Cabarcas Mendoza, teniendo CORPORACIÓN GAYMES C.A., la cualidad para interponer por ante este Juzgado la acción de Resolución de Contrato.

El Tribunal con vista a los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar que fueron parcialmente transcritos supra, y analizadas las pruebas aportadas, al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que el demandado no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.
En tal sentido, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que la acción de Resolución de Contrato se encuentra ajustada a derecho de conformidad con los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.
De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GAYMES C.A., representada por su Presidenta ciudadana SORAYA GHAZAL EL BAR HALLAK, contra el ciudadano Víctor Manuel Cabarcas Mendoza, y no habiendo comparecido éste último a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, demostrativas del pago de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, y existiendo plena prueba de la relación arrendaticia, se dan por admitidos los hechos contenidos en el libelo y como tal resulta procedente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, con lugar la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil deberá declararse resuelto el contrato de arrendamiento, en virtud de la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año en curso, ambos inclusive.
En consecuencia, siendo procedente la Resolución de Contrato en virtud de la Confesión Ficta, se debe condenar a la parte demandada a la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de la pretensión y al pago de la cantidad Treinta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares Exactos (Bs.39.600,00), correspondientes a los cánones dejados de pagar desde octubre del año 2010 hasta junio del año en curso, a razón de Mil Doscientos Bolívares exactos (Bs.1.200,00) mensuales, como indemnización por el uso del inmueble, más los cánones que se sigan venciendo desde el mes de agosto de 2013 hasta la fecha de publicación de este fallo.

-III-
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano Víctor Manuel Cabarcas Mendoza, parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GAYMES C.A., representada por su Presidenta ciudadana SORAYA GHAZAL EL BAR HALLAK, contra el ciudadano Víctor Manuel Cabarcas Mendoza, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, y como consecuencia de ello, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 22 de febrero de 2005, y se condena al ciudadano Víctor Manuel Cabarcas Mendoza, a hacer Entrega Material, Real y Efectiva libre de bienes y personas a la parte actora, La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GAYMES C.A., representada por su Presidenta ciudadana SORAYA GHAZAL EL BAR HALLAK, del siguiente bien inmueble: Un local situado en la planta baja (PB) del inmueble distinguido con el Nº 42, ubicado en la parroquia la Pastora, de Cruz a calle ciega (Norte 16), Municipio Libertador del Distrito Capital;
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadano Víctor Manuel Cabarcas Mendoza al pago de la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares Exactos (Bs.39.600,00), que corresponden a las mensualidades vencidas de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año en curso, ambos inclusive, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), más los cánones que se vencieron desde el mes de agosto de 2013 hasta el 14 de noviembre de 2013 de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 204º y 153º.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO.
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS.

En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS.


DOR/BB/damalys.-
AP31-V-2013-001075.-