REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Yo, Gregorio Barreto Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.515.966, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 3.227, de este domicilio, actuando en mi propio nombre y derecho

PARTE DEMANDADA

Empresa mercantil INVERSIONES ATIT, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el año 2009, bajo el No 33, tomo 77-a, de fecha 28 de agosto de 2009

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


EXPEDIENTE: AP31-M-2012-000044

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Gregorio Barreto Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.151.966, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No, 3.227, actuando en mi propio nombre y derecho, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede los cortijos, en fecha 08 de febrero de 2012, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 09 de febrero de 2012.

A través de auto de fecha 23 de febrero de 2012, este tribunal admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
No consta en acta que se haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, consignado los fotostàtos correspondiente para que pudiera ser librado exhorto y la boleta de intimación, como consecuencia de lo anterior, no se le dio el debido impulso a la practica de la intimación ordenada por ante el Juzgado para tal fin

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser el interesado en que se perfeccione la intimación de los demandados, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de impulsar el proceso y en específico debió realizar la actuaciones correspondientes a los fines de lograr la intimación de la Firma Mercantil Administradora Yamin Gourmet, C.A. en la persona del ciudadano Joseph Yamin Mouawd, parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento de intimación) circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 23 de febrero de 2012, fecha en el cual se admitió la demanda, asta la presente fecha a transcurrido mas de un (1) año sin que constara en auto que la parte actora haya impulsado el proceso, por el que se verifico la paralización de la causa por mas de un (1) año
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte el accionante, paralizándose la causa por mas de un (1) año debido este tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del código de procedimiento civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un 819 año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o de gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de de verificada la perención.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido mas de un (1) año a contar desde el día 23 de febrero de 2012, oportunidad en la cual se admitió la demanda, no constando en auto impulso procesal por la parte actora de seguir tramitando el presente procedimiento incurriendo en el supuesto de echo contenido en el articulo 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorio en costas conforme lo dispuesto en el articulo 283 del código de procedimiento civil.
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Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (01:25 p.m).

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

















DOR/BB/GEOVANY
AP31-M-2012-000044