REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: JEAN CARLOS SOJO SOLANO y NEFTY YANELI RODRIGUEZ JUAREZ, venezolano el primero y mexicana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.713.810 y pasaporte N° 08060007510, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: URAIMA QUINTERO CONCEPCIÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.975.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-007051
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual los ciudadanos JEAN CARLOS SOJO SOLANO y NEFTY YANELI RODRIGUEZ JUAREZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada URAIMA QUINTERO CONCEPCIÓN, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de diciembre de 2004, por ante la Oficina de Registro Civil del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de Los Estados Unidos Mexicanos, según acta N° 692; y debidamente autenticado en Venezuela por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 26, de fecha 04 de marzo de 2010, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Cipreses a Hoyo, Edificio El Viejo, piso 05, apartamento 51, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de 11 de mayo de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, en concordancia con el artículo 23 y 42 ordinal 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 15 de octubre de 2013.
En fecha 21 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 07 de noviembre de 2013, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 692 de fecha 02 de diciembre de 2004, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de Los Estados Unidos Mexicanos, según y debidamente autenticado en Venezuela por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta anotada bajo el Nº 26, en fecha 04 de marzo de 2010, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JEAN CARLOS SOJO SOLANO y NEFTY YANELI RODRIGUEZ JUAREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de la cédula de identidad y Pasaporte de los ciudadanos JEAN CARLOS SOJO SOLANO y NEFTY YANELI RODRIGUEZ JUAREZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 11 de mayo de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio establecida en el artículo 185-A, en concordancia con el artículo 23 y 42 ordinal 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado formulada por los ciudadanos JEAN CARLOS SOJO SOLANO y NEFTY YANELI RODRIGUEZ JUAREZ, venezolano el primero y mexicana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.713.810 y pasaporte N° 08060007510, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 02 de diciembre de 2004, por ante la Oficina de Registro Civil del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de Los Estados Unidos Mexicanos, según y debidamente autenticado en Venezuela por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta anotada bajo el Nº 26, en fecha 04 de marzo de 2010, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS



Exp. AP31-S-2013-007051
DOR/BB/dmsh