REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES NEW TOWN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 2009, bajo el Nº 34, Tomo 40-A-Sgo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁLVARO GONZÁLEZ RAVELO, GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, VICTOR DURÁN NEGRETE, GUSTAVO SANTANDER CASTRO, y LUIS EDUARDO ÁLVAREZ DE LUGO OXFORD, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.760, 21.112, 51.163, 50.567, y 115.262 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSÉ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.303.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ALFONSO BUSTILLO, y CARMEN ALICIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.407, y 36.987.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTARIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002587

Capitulo I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Vista la oposición presentada ante el Tribunal Octavo Ejecutor de Medidas de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2013, folios 188 al 194 del presente expediente, así como la decisión de ese Tribunal de suspender la ejecución remitiendo el expediente a este Tribunal.
Capitulo II
MOTIVA
Al respecto este juzgador para decidir sobre la presente incidencia observa; primero; que la causa decidida trata sobre un asunto cuyo merito recae sobre la resolución de un contrato de arrendamiento sobre local comercial dado en alquiler (destinado a - taller mecánico); según contrato suscrito entre las partes y en base a lo cual se dictó sentencia, y una vez definitivamente firme se ordenó su ejecución.

Ahora bien, para el momento preciso de hacerse presente el Tribunal Ejecutor en el sitio donde esta ubicado el local dado en alquiler, el apoderado del demandado hace oposición a la entrega del inmueble; y el argumento de la oposición interpuesta por el abogado del demandado, consiste en el alegato que su mandante tenia permiso según contrato verbal con el arrendador, de destinar parte del inmueble para el uso de vivienda personal, y en efecto el Tribunal ejecutor pudo constatar que dentro del espacio destinado a alquiler se encontraba constituida allí una habitación con destino y apariencia de vivienda, inclusive con presencia de niños.

No obstante lo anterior; el Tribunal debe señalar que ni el argumento expuesto por el abogado opositor ni la circunstancia de hecho presenciada por el Tribunal Ejecutor, fueron nunca alegada dentro de su oportunidad procesal en el juicio, sorprendiendo maliciosamente con esta nueva circunstancia no solo a la parte actora sino también al Tribunal, por lo que debe entenderse que tal posesión es totalmente clandestina.

De manera que este hecho nuevo, mas que por su pertinencia, por su circunstancia; impidió al ejecutor materializar el hecho de la ejecución forzosa de la sentencia; y es así por que no es procedente en modo alguno ni tiene asidero legal la oposición en base a argumentos nuevos, no dirimidos en el juicio; y peor aun, ocultados maliciosamente, sin embargo; dado el interés superior del Estado en proteger la familia, esta circunstancia por su puesto impide de ipsofacto y momentáneamente la ejecución forzosa de la sentencia, sin que esto signifique no dar solución a la nueva problemática planteada

Por supuesto no se desconoce la disposición prevista en el artículo 19 del Decreto ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que establece:
Artículo 19
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección.

Pero en el caso que nos ocupa observamos que el presente decreto Ley según lo previsto en el artículo 2 también dispone:
Artículo 2
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. (Subrayados del Tribunal)

De manera que interpretando la norma arriba citada; las personas naturales y sus grupos familiares protegidos o amparados por este decreto Ley, para que le sea aplicada la norma, debe/n de estar bajo contratos de alquiler destinado a vivienda o tener una posesión legitima de inmuebles destinados a vivienda.

Y en el presente caso se trata de un alquiler de un local comercial destinado a taller mecánico, y en el segundo supuesto no existe la posesión legítima del inmueble, dada la clandestinidad de la posesión; en efecto el artículo 772 del Código Civil establece.
“Artículo 772
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

De manera que no puede ser posesión legítima aquella detentación clandestina de un inmueble, no autorizada para este fin, por no ser una posesión pacifica y publica como lo requiere la Ley. Por lo que se evidencia que tampoco se cumple con la exigencia prevista en la norma sustantiva; asi pues es forzoso concluir que la presente situación no puede encuadrase dentro de los supuestos amparados por el Decreto ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Y en consecuencia no es aplicable en principio este decreto Ley; pues el asunto sometido a juicio trato sobre una materia ajena a la amparada por el mencionado decreto; sin embargo; atendiendo a los mas altos intereses del Estado como lo es la protección de la familia observamos que nuestra Ley sustantiva en su norma supra-legal artículo 4 del Código Civil, establece:

Artículo 4
A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Y considerando este juzgador que no puede la tutela judicial efectiva prevista en le artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedar en un liquen. Por lo que considera aplicable por excepción y por analogía las normas previstas en los artículos 12 y 13 numeral 2º del decreto ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas. que establecen:
Artículo 12

“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días 90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Asimismo el artículo 13 eiusdem numeral 2 º establece:

“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: “…..omisis….

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”


Lo cual es a juicio de este juzgador una solución ante las circunstancias de marras, pues tampoco seria justo el inicio de un nuevo tramite administrativo y un nuevo juicio ante una nueva situación como la presente, lo cual entrañaría un evidente desequilibrio de la igualdad de las partes ante la Ley.

En consecuencia se ordena Remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar por la sentencia emanada de este tribunal en el juicio de Resolución de contrato de arrendamiento de local comercial aquí sustanciado. Y asimismo se ordena notificar a la parte afectada sobre esta decisión y se suspende el proceso por un lapso de 90 días contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte afectada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese y Cúmplase.-

Capitulo III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 12, 13 y 19, del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, 4 y 772 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se Ordena Oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) a los fines que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar; SEGUNDO: Se Ordena notificar al ciudadano Oswaldo José Pereira, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.362.303, (sujeto afectado por el desalojo) a los fines de hacer de su conocimiento que este Juzgado Décimo Quinto de Municipio ordenó al Oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) para que dicho órgano disponga de refugio temporal o solución habitacional definitiva para él y su grupo familiar; en caso de éste no tener otro lugar donde habitar; TERCERO: Se Suspende el proceso por un lapso de Noventa (90) días contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte afectada supra identificada.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013).-
EL JUEZ TITULAR


Dr. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


AGB. ERICKSON JOSÈ MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 02:10 P.M.- se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO


AGB. ERICKSON JOSÈ MARTINEZ

Exp. N° AP31-V-2011-002587

RJG/EJM…