REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grandeEN SU NOMBRE

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Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: WILMER YSIDRO ESTUPIÑAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.264.247.
DEMANDADO: ANTONIO JAVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.137.276.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2013-000927
- I -
La presente demanda es recibida por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2013, y el 25 de ese mismo mes y año, se dictó auto admitiéndola, ordenándose tramitarla por el procedimiento de breve, para lo cual se acordó librar la respectiva compulsa y hacer entrega de la misma al Alguacil correspondiente, a fin de que practicase la citación ordenada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de julio de 2013, compareció la abogada ELIZABETH TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 53.827, quien manifestó actuar como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano WILMER YSIDRO ESTUPIÑAN GARCÍA, según instrumento poder que consignó en copia fotostática e igualmente, alegó consignar poder de la parte demandada para que fuese agregado a los autos y se dio por citada en la presente causa.
El 10 de julio de 2013, compareció la referida abogada, alegando actuar en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, este Tribunal observa que la parte actora, ciudadano WILMER ESTUPIÑAN GARCÍA, es a su vez apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JAVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y que ese mismo poder que le fuere otorgado por dicho ciudadano es el mismo que sustituyó en la persona de la abogada ELIZABETH TORO. Es decir, la misma parte actora es a su vez apoderado de la demandada, lo cual a luz del derecho no es procedente.

En tal sentido, considera quien con tal carácter suscribe la presente decisión que la abogada ELIZABETH TORO no está legitimada para actuar en este proceso en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto quien le otorgó poder fue la misma persona que actúa en este juicio como parte actora, razón por la cual las actuaciones por ella realizadas como apoderada judicial del demandado no tienen ninguna validez ni surten ningún efecto en esta causa. Así se decide.

Así las cosas, este Juzgado hace las siguientes observaciones:

La presente demanda es presentada por el abogado Alfonso Albornoz Niño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER YSIDRO ESTUPIÑAN GARCÍA, y en la misma se señala que procedió a suscribir dos (2) documentos que en su conjunto conformaron una compra venta.
Que el primer documento está referido a la oferta de venta que le hace ANTONIO JAVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ a WILMER YSIDRO ESTUPIÑAN GARCÍA, de la cuota parte que le corresponde de una herencia.
Que en el segundo documento el ciudadano ANTONIO JAVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ le traspasa la propiedad a WILMER YSIDRO ESTUPIÑAN GARCÍA.
Que en base a estos hechos pretende el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y en consecuencia se condene al demandado a dar en venta el inmueble que ofreció en venta.
Se observa que estando la causa en estado de citación compareció la abogada Elizabeth Toro, y mediante diligencia se da por citado en nombre y representación del ciudadano ANTONIO JAVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, consignando escrito poder en copia simple. En relación a este último documento se observa que el mismo se trata de un documento que a pesar de aparecer presuntamente suscrito por un funcionario público por funciones notariales, como lo es un Cónsul, el mismo carece de sellos y de una hoja que certifique la legalidad del mismo, por lo que el mismo no puede valer como instrumento poder que acredite la representación del demandado en la presente causa, por lo que el mismo se desecha y en consecuencia todas las actuaciones realizadas por la abogada Elizabeth Toro no tienen ningún ni efecto dentro del proceso. Así se decide.-

Establecido lo anterior, se observa que, admitida la demanda en fecha 25 de junio de 2013, la parte actora tenía la carga procesal de impulsar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes, tal como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.(…)De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
(Omissis)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

(Lo subrayado y remarcado en negritas es de la Sala de Casación Civil)
De igual forma en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Sentencia No 548/2012 del 06 de agosto, la Sala precisó que:
“…de los criterios jurisprudenciales en comentario, se puede concluir que el demandante sólo tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, y que dependiendo de si el traslado del alguacil, es fuera o en la misma población en que tenga asiento el tribunal, variarían los emolumentos. Pues si el traslado del alguacil, es en la misma población en la que tiene su sede el tribunal de la causa, el demandante sólo está obligado a proporcionar al alguacil, ya sea el monto del pasaje, ofrecer un vehículo particular para su traslado o entregarle el monto equivalente a lo que cobraría una línea de taxi de la ciudad de que se trate, pero, si el traslado del alguacil es fuera de la población en la cual tiene su asiento el tribunal, el demandante está obligado además de proporcionar lo antes señalado, en proveer los gastos de manutención y hospedaje que ocasione el traslado, ya sea entregando el monto por esos servicios o pagando directamente a los proveedores de los mismos.”
(Criterio jurisprudencial ampliamente compartido por este Tribunal)

Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En aplicación del criterio jurisprudencial antes trascrito y de la norma adjetiva citada, se desprende que en el presente caso desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 25 de junio de 2013, hasta el día de hoy, transcurrió un lapso que supera con creces los 30 días continuos; y no constando de autos diligencia alguna o prueba de que la parte actora hubiere dado cumplimiento a su obligación de poner a disposición del alguacil mediante diligencia, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, al encontrarse el lugar de la citación a más de 500 metros de la sede de este Tribunal, y siendo que la perención de la instancia es una institución de orden público, por lo que es procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve, como efectivamente será declarada en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

- II -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes escritos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN BREVE, establecida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano WILMER YSIDRO ESTUPIÑAN GARCÍA, contra el ciudadano ANTONIO JAVIER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ambas partes ya identificadas en esta decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez Silva
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el departamento de archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez Silva
EJFR/LJS/juanc