REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2013-001650
Vista la demanda incoada por los abogados en ejercicio Felix Antonio Bravo Mayol y Carlos Alberto Bravo Hevia, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.883 y 139.987, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN MARIA KURILO DE CADENAS, RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR Y DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.335.404, V-6.396.676 y V-6.396.660, respectivamente, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del ciudadano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° V-8.238.672, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Señala la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 10 de mayo de 2013, suscribió un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA, antes identificado, sobre el 70% de los derechos de propiedad sobre un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la nomenclatura 13-A, que forma parte del Conjunto Residencial Inoa Palaca “A” y Residencias Inoa Palace “B”, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sector San Román e Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Asimismo, alega la parte actora: “Para garantizar las resultas del presente juicio, para que su ejecución no se haga ilusoria, solicitamos con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2° y 5° del artículo 599 eiusdem, MEDIDA CAUTELAR DE SECUETRO, sobre el bien inmueble objeto de la Opción de Compraventa, cuya resolución se demanda mediante este libelo, en posesión precaria del demandado…”
Así las cosas, es necesario señalar que en fecha 06 de mayo de 2011 fue publicada en la Gaceta Oficial No 39.668 el Decreto No 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1º tiene por objeto “la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante la cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
En este orden de ideas, la ley en su artículo 5 establece que antes de la presentación de demandas ante el poder judicial debe tramitarse un procedimiento administrativo previo al señalar que:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Asimismo, en el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Así las cosas, en el presente caso se observa que se pretende la Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta y los Daños y Perjuicio, de un inmueble destinado a vivienda y el cual se encuentra en posesión de la parte demandada, por lo que, en el presente caso se hace necesario que previo a la demanda judicial sea tramitado el procedimiento administrativo consagrado en el Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que, la presente demanda se torna inadmisible al ser contraria a derecho, y en específico contraria a lo establecedlo en los artículos 5 y 10 ibidem.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos CARMEN MARIA KURILO DE CADENAS, RAFAEL SEBASTIAN KURILO SALAZAR Y DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR, contra el ciudadano MARCO ADRIANO MUÑOZ CARMONA. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.-
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (25) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013).
El Juez Titular
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez Silva
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez Silva
EJFR/LJS/Edwin.-
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