REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: ALI JOSE CARDENAS MARTI y LIRTHY CAROLINA TORRES DE CARDENAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.368 y V-5.608.256, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: PIERINA RODRIGUEZ AMORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.835.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2013-004727

-I-
- NARRATIVA-
En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, se ADMITIO la Solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordenó emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de septiembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la solicitante y consignó los fotóstatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El Alguacil Luis Serrano, dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación al Ministerio Público.
En fecha 25 de octubre de 2013, compareció a la Sede de este Circuito, la ciudadana Yolanda del Carmen Colmenarez Rodríguez, en su carácter Fiscal Encargada Nonagésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló a este Juzgado que no tiene nada que objetar respecto a la presente solicitud, en virtud que los interesados cumplieron los requisitos de Ley, haciendo mención que la liquidación de bienes, solo procede una vez ejecutoriada la sentencia que declara disuelto el vínculo.

-II-
MOTIVA

DECISIÓN DE FONDO
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de noviembre de 1992, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, a tales efecto consignaron en copia certificada el acta Nº 638, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Circunvalación del Sol, quinta La Pulga, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda; indicaron que de su unión conyugal procrearon una (1) hija, de nombre MARIELLA CAROLINA DE LA COROMOTO CARDENAS TORRES, mayor de edad, tal como consta en la partida de nacimiento identificada con el Nº 450, de fecha 5 de abril de 1994, emanada de la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual corre inserta al folio once (11) del presente expediente.
Asimismo, declararon en la referida solicitud, que han permanecido separados de hecho desde el día quince (15) de marzo del año 2005, razón por la cual solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En relación a la liquidación de bienes planteada, este Juzgado observa que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vinculo es nula, y esta solo procede después de efectuada la sentencia que declare disuelto dicho vinculo, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 del Código Civil.
Así las cosas, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALI JOSE CARDENAS MARTI y LIRTHY CAROLINA TORRES DE CARDENAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.368 y V-5.608.256, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el catorce (14) de noviembre de 1992, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

EJFR/LJS/yonayde