REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: MORELA DEL CARMEN TERAN y CRUZ JAVIER CENTENO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad V-8.773.699 y V-6.242.343 respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Oscar Jose Briceño Guere, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.157
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2013-008214
-I-
- NARRATIVA-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2013, se le dio entrada a la solicitud.-
Asimismo, en fecha 27 de septiembre de 2013, se ordenó librar respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que se pronunciara respecto a la presente solicitud, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día veinticinco (25) de octubre de 2013, compareció, a la Sede de este Circuito Judicial al Abog. Yolanda del Carmen Colmenarez Rodríguez, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico, señaló que no consta en el acta de matrimonio las firmas de los contrayentes, secretario ni testigos.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de julio de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, a tal efecto consignaron copia certificada del acta de Matrimonio Nº 240-A, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador, es por lo que resulta inoficioso lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a solicitarle a las partes una copia certificada del acta de matrimonio que contenga las firmas de los contrayentes, secretario y los testigos, ya que la copia mecanografiada es certificada y tiene todo el valor probatorio que se requiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Señalaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Diego de Lozada, Bloque (2), piso (11), Apartamento E-118, en la Jurisdicción de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Manifestaron los solicitantes que de su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre JHORMAN JAVIER CENTENO TERAN, mayor de edad.-
En cuanto a la Partición de bienes planteada, el Tribunal la niega por cuanto toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vinculo es nula, y esta solo procede después de efectuada la sentencia que declare disuelto dicho vinculo, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 del Código Civil.-
Asimismo manifestaron que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2006, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MORELA DEL CARMEN TERAN y CRUZ JAVIER CENTENO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad V-8.773.699 y V-6.242.343 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha treinta (30) de julio de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, a tal efecto consignaron copia certificada del acta de Matrimonio Nº 240-A. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Luzdary Jiménez Silva
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Luzdary Jiménez Silva
EJFR/LJS/Mª Carolina*
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