REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: CRISTINA MIERI DE BADIOLA y JUAN MARTIN BADIOLA LOPEZ, venezolana la primera y argentino el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.771.915 y 81.239.528, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DEL SOLICITANTE:
LEOPOLDO MARTÍN BADIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
SOLICITANTE: GUSTAVO ENRIQUE LUGO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.649.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2010-001182
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2010, por los ciudadanos CRISTINA MIERI DE BADIOLA y JUAN MARTIN BADIOLA LOPEZ, ut supra identificados, asistido la primera por el abogado GUSTAVO MIERI DE BADIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.642, y el segundo por el abogado LEOPOLDO MICETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 50.974, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, vigente.
En fecha 15 de abril de 2010, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, a tenor de lo previsto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2010, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT, y consignó mediante escrito, documento poder debidamente otorgado por el ciudadano JUAN MARTIN BADIOLA LOPEZ, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 15 de junio de 2010, bajo el N° 43, Tomo 193, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano JUAN MARTÍN BADIOLA LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado LEOPOLDO MICETT, y solicitó se declare la conversión en divorcio.
Posteriormente, por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a la ciudadana CRISTINA MIERI DE BADIOLA, a fin que expusiera lo que considerara pertinente en la solicitud.
En fecha 24 de octubre de 2013, compareció la ciudadana CRISTINA MIERI DE BADIOLA, asistida por el abogado GUSTAVO ENRIQUE LUGO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.649, quien se dio por notificada del auto de fecha 28/11/2011.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182).Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes en fecha 15 de abril de 2010, la cual se prolongó por el lapso de un año, y visto que en fechas 23/11/2011 y 24/10/2013, los solicitantes pidieron al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos y bienes por ellos solicitada, por no haber ocurrido reconciliación, es por lo que este Juzgador actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: CRISTINA MIERI DE BADIOLA y JUAN MARTIN BADIOLA LOPEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 21 de noviembre de 1981, por ante la Junta Municipal del Municipio Chacao, del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el No. 617, folio 342 del Libro llevado por ante esa oficina.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Principal del Estado Miranda, al Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y al Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copias del fallo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 ambos del Código Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2010-001182
JACE/YU/Edwin.-
DIARIO No. ________
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