REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de l compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO COROMOTO VAAMONDE BELLO, FERNANDO GRISANTI BELANDRIA, OSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELLA, ANDREINA COROMOTO PARADA BRICEÑO y LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.240, 42.990, 85.246, 67.131 Y 64.531, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL L.E. PUBLIK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según consta de documento constitutivo, de fecha 28 de Octubre de 2004, bajo el no. 35, Tomo 182-A. y el ciudadano LUIS ENRIQUE ZACCARO HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.488.293.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY DURAN y NINOSKA ADRIAN ORTIZ, Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 91.680 y 54.258, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: AP31-M-2012-000161
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoaran los abogados en ejercicio LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA COROMOTO PARADA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL L.E. PUBLIK, C.A, y del ciudadano LUIS ENRIQUE ZACCARO HERNANDEZ, todos identificados al inicio del presente fallo.
Se estimó la cuantía en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 90/000 (Bs.255.041, 90).
En fecha 21 de mayo de 2012, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de junio de 2012, se libró la respectiva compulsa a los codemandados.
En fecha 31 de julio de 2012, compareció el ciudadano WILLIAM J. PRIMERA G., quien en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia mediante diligencia, de haber hecho entrega de las compulsas con acuse de recibo debidamente firmados por la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2012, compareció la abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de noviembre de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, asimismo, compareció la parte demandada y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí no por apoderado judicial alguno.
En fecha 16 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos del juicio y se establecieron los límites de la controversia existente entre las partes. Igualmente, se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 15 de mayo del 2013, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha 16 de enero del 2013.
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2013, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, representado por la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, parte actora en el juicio, y la abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL L.E. PUBLIK, C.A., y del ciudadano LUIS ENRIQUE ZACCARO HERNANDEZ, co-demanados, presentaron escrito de transacción celebrada entre las partes.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) del expediente, la transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del documento poder inserto a los folios ocho (08) al quince (15), ambos inclusive, del expediente se puede evidenciar claramente que quien actúa como representante legal de la parte actora, abogado ANDREINA PARADA BRICEÑO, antes identificada, tienen facultad plena para transar en el presente juicio, previa autorización del representante judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, el cual corre inserto en el folio setenta y cinco (75). Asimismo, se observa que la parte demandada estuvo representada por su apoderada judicial abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ, según documento poder que corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) del expediente, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 12 de agosto de 2013 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, representado por la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, parte actora en el juicio, y la abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL L.E. PUBLIK, C.A, y del ciudadano LUIS ENRIQUE ZACCARO HERNANDEZ, y del ciudadano LUIS ENRIQUE ZACCARO HERNANDEZ, co-demandados, todos plenamente identificados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos correspondientes.-
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
DIARIO No. _________
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