REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: “BFC Banco Fondo Común, C.a. Banco Universal”, (antes denominada TotalBank, c.a., Banco Universal), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00072306-0, domiciliada en Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, de posterior modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 164-A-SDO y autorizada dicha transformación según consta de Resolución N° 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; Instituto Financiero ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenidas en la Resolución N° 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.400, de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29 de de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nos. 27 y 30 de los Tomos 109-A Sgdo. y 110-A Sgdo, respectivamente, absorbió a la Instituciones Financieras “BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal”.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y GHISELLE BUTRON REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 109.643 y 141.739 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.421.036, Sin representación judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-004703
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara los abogados en ejercicios RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y GHISELLE BUTRON REYES, en su carácter de apoderados judiciales del BFC Banco Fondo Común, C.a. Banco Universal en contra del ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Se admitió la demanda en fecha de junio de 2012, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de si citación, previo el transcurso de cinco (05) días continuos, que se les conceden como término de la distancia ello de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2010, la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos y en fecha 24 de enero de 2011, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa la cual fue librada en fecha 28 de enero de 2011, mediante oficio, su Despacho y compulsa, al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Santiago Mariño, García, Tubores, Villalba y de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar.
En fecha 25 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el Oficio No. 13.202, de fecha 20 de Marzo de 2013, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar. Igualmente, se ordenó corregir la foliatura del presente expediente, a partir del folio cincuenta y dos (52), exclusive, testándose las no valederas, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficie al SAIME, CNE Y SENIAT, y en fecha 07 de mayo de 2013, se ordenó librar los respectivos oficios.
En fecha 20 de junio de 2013, se ordenó agregar el oficio No 132890 de fecha 17/05/2013, proveniente del SAIME, en fecha 03 de julio de 2013, se ordeno agregar el oficio No ONRE/o 3183/2013, de fecha 18/06/2013, proveniente del CNE, en fecha 08 de julio de 2013, se ordenó agregar oficio No 001909, de fecha 10/06/2013, proveniente del SENIAT.
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre 2013, la representante judicial de la parte actora desistió del procedimiento y consignó en original carta de autorización para desistir.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento diez (110) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento, por lo cual el Tribunal considera que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada de la carta de autorización para desistir que cursa al folio ciento once (111) al ciento doce (112) ambos inclusive, del presente expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que, en el caso bajo examen la representación judicial de la parte accionante, tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2013 y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 16 de septiembre de 2013, por la abogada en ejercicio GHISELLE BUTRON REYES, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, identificada al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (9:29 a.m.,) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
ASUNTO: AP31-V-2010-004703
DIARIO No. ____________
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