REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 11 de junio de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 127-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ERNESTO ALVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL ENRIQUE ALVAREZ LOSCHER, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, GHISELLE BUTRON REYES, ALEJANDRO JOSE ALVAREZ LOSCHER y JULIBET VALDERRAMA NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.246, 109.643, 19.643, 41.739, 187.781 y 141.573, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IGLECOL AIR SERVICES IASCA, C.A, y el ciudadano JOSÉ CATALINO IGLESIAS IGLESIAS, la primera inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el nº 48, Tomo 109-A Cto, y el segundo venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.831.251.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2013-000421
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la abogada en ejercicio GHISELLE BUTRON REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil IGLECOL AIR SERVICES IASCA, C.A, y el ciudadano JOSÉ CATALINO IGLESIAS IGLESIAS, identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 04 de abril de 2013, se admitió la demanda ordenando la citación de los co-demandados para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de de la última citación que de los codemandados se practique, a dar contestación a la demanda.
En fecha 6 de mayo de 2013, el ciudadano Lester Sequera, Juez Suplente designado para cubrir la falta temporal del Juez titular de este Despacho, motivada dicha falta a la designación del mismo como suplente en el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa. Igualmente, en esa misma fecha se libraron las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2013, compareció el ciudadano César Martínez, quien en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia mediante diligencia, de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
El día primero de julio de 2013, la abogada Ghiselle Butron Reyes, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, en vista de lo manifestado por el ciudadano alguacil, relativo a su citación.
Posteriormente, en fecha 4 de julio de 2013, se ordenó librar cartel de citación a los codemandados. Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ghiselle Butron Reyes, dejó constancia de haber retirado ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de esta Sede Judicial, cartel de citación librado a la parte demandada. Quien consignó los referidos carteles debidamente publicados en fecha 6 de agosto de 2013.
Posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2013, el ciudadano JOSÉ CATALINO IGLESIAS IGLESIAS, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil IGLECOL AIR SERVICES IASCA, C.A, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por las abogadas YOLY PACHECO y VIRGINIA IGLESIAS COLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.665 y 151.851, respectivamente, por una parte, y por la otra el abogado ALEJANDRO J. ALVAREZ LOSCHER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.781, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL., presentaron escrito de transacción celebrada entre las partes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155), ambos inclusive, del expediente, la transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del documento poder inserto a los folios siete (07) al diez (10), ambos inclusive, del expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, tiene autorización plena para realizar este tipo de actuación. Por otro lado, la parte demandada estuvo representada por su presidente ciudadano José Iglesias I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.831.251, quien a su vez contó con la asistencia de las abogadas Yoly Pacheco y Virginia Iglesias, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 71.665 y 151.851, respectivamente. Razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN al escrito de transacción presentado por las partes en fecha 08 de agosto de 2013, y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita por el ciudadano JOSÉ CATALINO IGLESIAS IGLESIAS, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil IGLECOL AIR SERVICES IASCA, C.A, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por las abogadas YOLY PACHECO y VIRGINIA IGLESIAS COLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 71.665 y 151.851, respectivamente, y por la otra el abogado ALEJANDRO J. ALVAREZ LOSCHER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA.
DIARIO No.___________
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