REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154º

Exp. No AP31-S-2013-010487.

SOLICITANTE (S): La ciudadana ALICIA EUGENIA AQUINO CHACIN, representada en este acto por su apoderada la ciudadana BEATRIZ CHACIN PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.755, según consta de instrumento de Poder autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el Nro. 4, Tomo 28, y DAVID JOSE HENRIQUEZ ROMERO, Cónyuge, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión el primero Lcdo; en publicidad y el segundo Diseñador Grafico y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.402.275 y V-15.664.842, respectivamente, asistido éste ultimo por la Dra. Beatriz Chapín Pérez, Abogada venezolana en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.755, y también de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.052.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
I
En el escrito de solicitud, se señalo lo siguiente:

“…Nosotros ALICIA EUGENIA AQUINO CHACIN, representada en este acto por mi apoderada la ciudadana BEATRIZ CHACIN PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.755, según consta de instrumento de Poder autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el Nro. 4, Tomo 28, el cual acompaño a la presente marcado con la letra “A” y DAVID JOSE HENRIQUEZ ROMERO, Cónyuge, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión el primero Lcdo; en publicidad y el segundo Diseñador Grafico y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.402.275 y V-15.664.842, respectivamente, asistidos en este acto por la Dra. Beatriz Chapín Pérez, Abogada venezolana en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.755, y también de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.052, ante Usted con la venia de estilo, ocurrimos y exponemos: Contrajimos matrimonio civil en la ciudad de Caracas, el día veinticuatro (24) de Febrero de 2012, según consta de Partida de Matrimonio, cuya copia certificada acompañamos marcada con la letra “B”. Nuestra Unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos y bienes…”

A los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, observa:

El artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 762 Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Observando el Tribunal, que la presente solicitud la introdujo el cónyuge DAVID JOSE HENRIQUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-15.664.842, asistido por la Abogada BEATRIZ CHAPÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.755, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.052, quien a su vez actúa como apoderada de la cónyuge ALICIA AUGENIA AQUINO CHACÍN, titular de la cédula de identidad No. V-17.402.275, en tal sentido, y siendo que la norma in-comento, exige que la presente solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges, es por lo que este Tribunal, niega la admisión de la presente solicitud y así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE la presente decisión y déjese copia de la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (19) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ TITULAR



DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


En la misma fecha, siendo las 11:00, a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


Exp. No AP31-S-2013-010487.
LS/jc.