REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo a la solicitud de JUSTIFICATIVO SUFICIENTE DE PROPIEDAD Y POSESION incoada por el ciudadano OBERTO ESNALDO NAVARRETO ESCALONA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.738.519, debidamente asistido por el Abogado HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.042, este Tribunal observa lo siguiente:
Aduce la parte solicitante en su escrito que:
Que es tenedora legítima desde hace 10 años de un vehículo que posee las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: MAVERICK; Marca: FORD; Serial de Carrocería: AJ92RT55609; Serial de Motor: 6 CILINDROS; Placa: 098-826.
Que en virtud de que no posee documento de propiedad alguno que acredite si legítima propiedad sobre el vehículo antes descrito, es por lo que solicita a este Juzgado se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentará y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, titulo suficiente de propiedad a su favor sobre el vehiculo automotor objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en el 937 del código de procedimiento civil.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano OBERTO ESNALDO NAVARRETO ESCALONA antes identificado, es obtener el título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL; Tipo: MAVERICK; Marca: FORD; Serial de Carrocería: AJ92RT55609; Serial de Motor: 6 CILINDROS; Placa: 098-826.
En tal sentido, señala ésta Juzgadora, por una parte, que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Debiendo concluirse imperativamente de los artículos antes transcritos, que nuestro ordenamiento jurídico vigente, por medio de la norma adjetiva civil, estatuye la posibilidad cierta de obtener declaración judicial abreviada sobre la declaración de algún hecho o algún derecho propio del interesado, por medio de solicitud autónoma, la cual es producida siempre salvo los derechos de terceros, como genero ó como modalidad general, derivando de ella, distintas especies o modalidades específicas, tales como el título supletorio, el título de únicos y universales herederos, el justificativo de testigos entre otros.

Por tanto, es preciso inferir, que el título supletorio, también denominado justificativo para perpetua memoria, como especie o modalidad específica, consiste en la evacuación de la declaración testimonial de dos (02) testigos civilmente hábiles presentados por el solicitante, con el fin de hacer constar que la construcción de una bienhechuría determinada ha sido ejecutada exclusivamente a sus propias expensas, vale decir, que ha sido efectuada con dineros de su propio peculio, y con tal diligencia, obtener titulo judicial suficiente que compruebe el derecho de propiedad que sobre tal bienhechuría tiene, salvo derecho expreso de terceros, y sin que tal declaración aborde en modo alguno el alcance del derecho de propiedad judicialmente reconocido, ni avale en modo alguno, contravención legal alguna efectuada por el solicitante en la construcción de la bienhechuría cuyo título supletorio pretende, por ser tal solicitud de naturaleza declarativa y no constitutiva.

Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

Así las cosas, tomando en cuenta lo antes expuesto, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por el esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, cuando la modalidad de TITULO SUPLETORIO, es un justificativo de perpetua memoria que versa exclusivamente sobre bienhechuirías, vale decir, exclusivamente sobre bienes inmuebles, razón por la cual considera oportuno ésta Juzgadora, que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto declara, INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada, siendo que el órgano competente para otorgar el titulo de propiedad correspondiente a vehículos es el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre . Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano OBERTO ESNALDO NAVARRETO ESCALONA, ya identificado.

SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante por encontrarse a derecho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.

AAML/MVSP/EWING
Exp. N° AP31-S-2013-009846