REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA RIVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.049.321.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO R. YEMES y ALEJANDRO YEMES NAVA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.089.004 y V-12.398.113, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.117 y 77.209, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE JARAMILLO, colombiano, titular de la cédula de identidad número E-81.327.214. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2013-000918.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 13 de junio de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría el día 17 de junio de 2013, según nota de Diario que cursa al folio 9.
Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y se ordenó que se librara la correspondiente compulsa.
El día 23 de julio de 2013 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 2 de agosto de 2013, el Alguacil consignó el recibo de citación del ciudadano Jorge Jaramillo, titular de la cédula de identidad N° V-12.953.942, a quien le entregó la compulsa y que se negó a firmar.
El 7 de octubre de 2013, compareció el ciudadano Jorge Jaramillo, asistido de abogado, se dio por “notificado” de la presente causa.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni a través de apoderado judicial alguno.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho mediante escrito de promoción de pruebas que presentó en fecha 18 de octubre de 2013.
El día 31 de octubre de 2013 el Tribunal dictó auto en el que difirió por treinta días continuos la oportunidad para publicar la sentencia definitiva por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alegó en el libelo de demanda, que es propietaria de un inmueble ubicado en el sector denominado “El Terminal”, carretera vieja Petare Santa Lucía, al lado del Instituto Universitario Jesús Obrero (IUJO), según consta de plano protocolizado que riela al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, cuya propiedad adquirió en fecha 19 de marzo de 2010; que asimismo recibió la cesión de un contrato de arrendamiento de fecha 19 de febrero de 1981 celebrado entre el ciudadano Jorge Jaramillo, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.327.214, y el anterior propietario del inmueble Inversiones Agropecuarias el Mastrantal, C.A. quien a su vez cedió dicho contrato a la sociedad mercantil Inversiones Natacas, C.A. quien fue su vendedora del mencionado inmueble; por tal motivo además de ser propietaria también es arrendadora del inmueble. Que le notificó al inquilino la cesión a través de carta que le dirigió al local objeto del contrato y mediante aviso publicado y fijado en la puerta del local, cuyas copias dice que acompaña al libelo de demanda.
Que se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que el destino del inmueble sería para establecer un negocio de construcciones metálicas, latonería y pintura. Que en la cláusula tercera se convino que el tiempo de duración sería de un año fijo contado a partir del 1º de febrero de 1.981, prorrogable automáticamente por períodos de un año después de transcurrido el plazo fijo, siempre que una de las partes no avisare a la otra por escrito con un mes de anticipación su deseo de no prorrogarle y darlo por terminado al vencimiento del período en curso.
Que cuando adquirió el inmueble fue informada por el vendedor que el ciudadano Jorge Jaramillo se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 1º de enero del año 2005, lo cual se hizo constar en el documento de compra venta; que luego de varias reuniones donde el inquilino ofreció ponerse al día con los pagos del canon de arrendamiento y regularizar su situación contractual además de las múltiples diligencias realizadas a tal efecto ya que el inquilino para resolver de manera conciliatoria ofreció realizar los pagos, no cumplió, por lo que hasta la fecha de presentación de la demanda ha dejado de pagar el cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde enero del año 2005 hasta la fecha de interposición del demanda, arrojando un total de ciento un (101) cánones de arrendamiento a razón de un mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) equivalente hoy a la cantidad de un Bolívar con cincuenta céntimos (Bs. 1,50) lo que totaliza la cantidad de ciento cincuenta y un Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 151,50).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.592, 1.578 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por los razonamientos expuestos demanda al ciudadano Jorge Jaramillo, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a resolver de contrato de arrendamiento, en consecuencia a entregar el inmueble arrendado y a pagarle como indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, la cantidad de ciento cincuenta y un Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 151,50) equivalente al canon de arrendamiento dejado de pagar correspondiente a los meses desde enero de 2005 a junio de 2013.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni a través de apoderado judicial alguno, tal y como se indicó anteriormente.
La no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a Derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda por lo que su omisión hace nacer una presunción “iuris tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas, que le favorezcan, tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia.
Si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en la norma que se extrae del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la parte actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Al respecto, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”.
Aunado a ello el artículo 882 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo el segundo día siguiente a la citación que de la parte demandada se haga; siendo que en el presente caso, la citación de la parte demandada se verificó el día 7 de octubre de 2013 cuando compareció personalmente y se dio por “notificada”, de tal manera que el término para contestar la demanda establecido en el en el artículo 883 ibídem precluyó el día 9 de octubre de 2013, sin que la parte demandada contestara la demanda ni hiciera uso del derecho a producir pruebas que lo favorecieran. Así se establece.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
De igual manera, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 887 ibídem; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda en el término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante es la resolución del contrato de arrendamiento, pretensión ésta prevista expresamente en el artículo 1.167 del Código Civil, de lo que se infiere que no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; lo que trae como consecuencia, que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
En este orden de ideas, el artículo 1.397 del Código Civil prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la actora relativo a que la parte demandada pague las pensiones de arrendamiento no pagadas hasta la entrega del inmueble como justa indemnización de daños y perjuicios, El Tribunal observa que el artículo 1.616 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”
En el caso subiudice la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado existente entre las partes, ha sido originada por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento a que se obligó el arrendatario demandado; por lo tanto, se subsume al supuesto de hecho previsto en la norma transcripta la cual se aplica de acuerdo con el principio “iure novit curia”, trayendo como consecuencia que esta petición de la demandante también deba prosperar en derecho. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana ANA MARÍA RIVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.049.321, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ALEJANDRO R. YEMES y ALEJANDRO YEMES NAVA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.117 y 77.209, respectivamente; contra el JORGE JARAMILLO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad número E-81.327.214. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
i.- Entregar a la parte actora, el inmueble arrendado, constituido por un lote de terreno de ciento ocho metros cuadrados (108 mts.2) aproximadamente, que forma parte de uno de mayor extensión; ubicado en el sector denominado “El Terminal”, carretera Vieja Petare Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Miranda; y comprendida la mayor extensión de terreno dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de la Urbanizadora Caracas, C.A.; Sur: terrenos que son o fueron de la Municipalidad del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda; Este: antigua carretera Petare-Santa Lucía y Oeste: antigua carretera Petare-Santa Lucía y terrenos que son o fueron de Pinto Salvatierra. Como referencia, local destinado a taller de herrería al lado del Instituto Universitario Jesús Obrero (IUJO) y del taller dedicado a reparación de radiadores, y la feria de buhoneros de Mesuca del Municipio Sucre del Estado Miranda.
ii.- Pagar a la parte actora, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de ciento cincuenta y uno Bolívares (Bs. 151,50), correspondientes a al canon de arrendamiento correspondiente a los meses desde Enero de 2005 a Junio de 2013, a razón del canon de arrendamiento mensual convenido en el contrato en la suma de un Bolívar con cincuenta céntimos (Bs. 1, 50).
iii.- Pagar las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
AP31-V-2013-000918
MDELCGH/AF/Mafe
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
AP31-V-2013-000918
AF/Mafe
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