REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
Expediente N° AP31-S-2013-000144
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: TOMAS OSWALDO BARRETO PANTOJA y MARITZA COROMOTO GRAFE DE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.552.384 y V-4.601.428, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIZA REVILLA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 14 de enero de 2013, por los ciudadanos TOMAS OSWALDO BARRETO PANTOJA y MARITZA COROMOTO GRAFE DE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.552.384 y V-4.601.428, respectivamente, asistidos por la abogada LIZA REVILLA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de marzo de 1977 por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Heres, del Estado Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio Nº 157 del año 1977, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: EMMANUEL DAVID BARRETO GRAFE, JOSE LUIS BARRETO GRAFE, RICHARD ARMANDO BARRETO GRAFE, RAMON MANUEL BARRETO GRAFE y FELIX OSWALDO BARRETO GRAFE, venezolanos, mayores de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida Medina Angarita, Casa N° 45, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 29 de marzo de 1982 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de abril de 2013, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 25 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2013, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, y solicitó al Tribunal se inste a los cónyuges a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013, el Tribunal insto a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Emmanuel David Barreto Grafe, José Luís Barreto Grafe, Richard Armando Barreto Grafe, Ramón Manuel Barreto Grafe Y Félix Oswaldo Barreto Grafe, compareciendo en fecha 2 de agosto de 2013 la ciudadana MARITZA COROMOTO GRAFE DE BARRETO, asistida por la abogada LIZA REVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.487 y consignó las actas de nacimiento requeridas por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público.
El 14 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien compareció en fecha 25 de octubre de 2013 y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 157 del libro del año 1977, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Heres, del Estado Bolívar, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos TOMAS OSWALDO BARRETO PANTOJA y MARITZA COROMOTO GRAFE DE BARRETO, contrajeron matrimonio en fecha 17 de marzo de 1977, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 585 del libro del año 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, correspondiente al ciudadano EMMANUEL DAVID. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 383 del libro del año 1977, expedido por la Primera Autoridad Civil de el Municipio Heres de el Estado Bolívar, correspondiente al ciudadano JOSE LUIS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 439 del libro del año 1980, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, correspondiente al ciudadano RICHARD ARMANDO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 382 del libro del año 1977, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, correspondiente al ciudadano RAMON MANUEL. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos TOMAS OSWALDO BARRETO PANTOJA, MARITZA COROMOTO GRAFE DE BARRETO, EMMANUEL DAVID BARRETO GRAFE, JOSE LUIS BARRETO GRAFE, RICHARD ARMANDO BARRETO GRAFE, RAMON MANUEL BARRETO GRAFE y FELIX OSWALDO BARRETO GRAFE.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 29 de marzo de 1982, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TOMAS OSWALDO BARRETO PANTOJA y MARITZA COROMOTO GRAFE DE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.552.384 y V-4.601.428, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Heres, del Estado Bolívar, en fecha 17 de marzo de 1977, según Acta de Matrimonio Nº 157 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________________________________________. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
Exp. AP31-S-2013-000144
MCGH/Af/Andreina
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