REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA REPARTO CAMPO REALE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el día 1º de agosto de 2008, bajo el N° 18, Tomo 14-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RÓMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.723.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GONAND C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital el día 23 de enero de 1991, bajo el N° 13, Tomo 24-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ VILLARROEL LAREZ, JOSÉ LUÍS CASTILLO y CARLOS APONTE GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.230, 49.025 y 59.916 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
EXPEDIENTE AP31-V-2010-004948
SEDE: MERCANTIL
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 17 de diciembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual lo recibió por Secretaría el día 20 de diciembre de 2010, según nota de Secretaría que cursa al folio 65.
En fecha 17 de enero de 2011, ese Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se negó la admisión de la presente demanda, dicha decisión fue apelada por la parte actora el 24 de enero de 2011; dicho recurso se oyó libremente por auto dictado el día 26 de enero de 2011, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de julio del 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de apelación; en consecuencia revocó el fallo de fecha 17 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y ordenó la admisión de la demanda.
El día 27 de Octubre de 2011, la Juez Titular Décimo Octavo de Municipio Abg. Lorelis Sánchez, se inhibió de seguir conociendo de la presente demanda y sometió a distribución el expediente, siendo asignado su conocimiento a este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se admitió la presente demanda en conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se ordenó librar exhorto y oficio al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de cumplir con la intimación de la parte demandada.
El 16 de enero de 2013, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, devuelta por falta de impulso procesal.
El día 9 de octubre de 2012, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Titular de este Tribunal, Abg. María del Carmen García Herrera.
En fecha 12 de marzo de 2013, se ordenó librar nueva compulsa, exhorto y oficio al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
El día 3 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
El 17 de julio de 2013, el abogado Carlos Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de oposición al decreto de intimación.
El día 22 de julio de 2013, el Tribunal mediante auto negó el pedimento del apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a la nulidad de las actuaciones realizadas por el Alguacil del comisionado el 21 de mayo de 2013, y por la Secretaria respectiva en fecha 17 de junio de 2013 y la reposición de la causa al estado de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 5 de agosto de 2013, el abogado Carlos Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo toda y cada una de las partes tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda.
Ambas representaciones judiciales ejercieron el derecho de promover pruebas.
El día 3 de octubre de 2013 con vista al escrito de promoción de pruebas presentado por la pare demandada el 2 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto en el que ordenó que se hiciera por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 2 de Agosto de 2013 exclusive al 3 de Octubre de 2013 inclusive, lo cual se cumplió ese mismo día. Por auto separado dictado en esa fecha se negó la prueba de exhibición de documentos por cuanto la misma sería evacuada fuera del lapso perentorio de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha por ocupaciones urgentes inherentes y la cantidad de trabajo existente en el Tribunal, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad de publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Del análisis procedimental realizado ut supra, efectuado luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que para el día 2 de octubre de 2013, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, este procedimiento se encontraba en el cuarto día de despacho del lapso probatorio y no en el décimo día como se estableció por error material en el auto de fecha 3 de octubre de 2013, y como consecuencia de ello se negó la prueba de exhibición de documentos por cuanto la misma sería evacuada fuera del lapso perentorio de pruebas, mermando así el principio de igualdad de las partes y aunado a ello violándose el derecho a la defensa de la parte demandada, pues para el momento de presentación del precitado escrito el mismo contaba con seis días de despacho del lapso probatorio, lapso éste ha sido definido por la doctrina como lapsos impretermitibles los cuales deben dejarse transcurrir íntegramente.
Es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, se puede afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los intereses de terceros y del colectivo.
Por otra parte, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de la Carta Magna, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia. Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 del Texto Constitucional, el cual estatuye que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 eiusdem, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites.
En el presente caso, tal y como se señaló anteriormente, por error material se negó la admisión de la prueba de exhibición por considerar que su evacuación sería extemporánea por tardía, cuando en realidad faltaba por transcurrir seis días de despacho del lapso probatorio; error en el que se incurrió por cuanto el cómputo que realizó Secretaría no incluyó el lapso para la contestación de la demanda previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Estos hechos constituyen un error que puede vulnerar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, la estabilidad procesal y por ende el debido proceso. En este orden de ideas entiende esta juzgadora que la violación al debido proceso, consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución, se verifica cuando se le niega a los justiciables su derecho a juicio conforma a la ley, ésto es, se le somete a juicio sin el debido respeto y acatamiento de las formas sustanciales que garantizan el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, transgrediéndose o simplemente ignorándose aquellas pautas fijadas por la Ley para el establecimiento del procedimiento.
Ahora bien, este error constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad en virtud a que las garantías y principios constitucionales procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que son indispensables para mantener la estabilidad del procedimiento, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones; los cuales no pueden convenirse, ni resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2231 dictada el 18 de Agosto de 2003 estableció lo siguiente:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones: la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente: "Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala .Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”…omissis…

En consecuencia, a los fines de remediar tan inficionante vicio, con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil se hace imprescindible anular todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir del auto que dictó este Tribunal el día que negó la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, y reponer la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandada para lo cual se ordena que se deje transcurrir íntegramente los seis días de despacho que faltan por transcurrir del lapso de pruebas a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de notificación que de las partes se haga. Así se decide.
III
Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN ESTE PROCESO A PARTIR del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 3 de octubre de 2013 inclusive; en consecuencia, REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL TRIBUNAL se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada para lo cual se ordena que se deje transcurrir íntegramente los seis días de despacho que faltan por transcurrir del lapso de pruebas a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de notificación que de las partes se haga.
El Tribunal no puede entrar a decidir el mérito de la causa dada la naturaleza de esta decisión, como tampoco hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión, por aplicación analógica de los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN

AP31-V-2010-004948
MDELCGH/AF/Mafe


En esta misma fecha siendo las 11:05 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN
AP31-V-2010-004948
AF/Mafe