REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°
SOLICITANTES: FELIX GUILLERMO NAVARRO RODRIGUEZ y PASCUALINA CICCIONE ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.261.764 y V-12.455.456, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.374.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-005640
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente Separación de Cuerpos y Bienes por escrito presentado en fecha 07 de junio de 2012, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos FELIX GUILLERMO NAVARRO RODRIGUEZ y PASCUALINA CICCIONE ESPOSITO, ya identificados, asistidos por el abogado FREDDY ACOSTA, antes señalado.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de mayo de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 201 del libro de matrimonios correspondientes al año 2009. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Que fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Pariata, Edificio Águila, Apartamento 73, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 28 de junio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2013, compareció la ciudadana PASCUALINA CICCIONE ESPOSITO, asistida por el abogado FELIX ALFREDO VEGAS, y solicitó la conversión en divorcio
El día 01 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano FELIX GUILLERMO NAVARRO RODRIGUEZ, a los fines que emitiera su opinión con relación a la solicitud realizada por la ciudadana PASCUALINA CICCIONE ESPOSITO, en cuanto a la conversión en divorcio.
En fecha 17 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano FELIX GUILLERMO NAVARRO RODRIGUEZ, quien compareció en fecha 22 de octubre de 2013, asistido por el abogado CARLOS PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.146, se dio por notificado y solicito la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 201 de fecha 30 de mayo de 2009, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FELIX GUILLERMO NAVARRO RODRIGUEZ y PASCUALINA CICCIONE ESPOSITO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FELIX GUILLERMO NAVARRO RODRIGUEZ y PASCUALINA CICCIONE ESPOSITO.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de junio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Juzgado observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos FELIX GUILLERMO NAVARRO RODRIGUEZ y PASCUALINA CICCIONE ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.261.764 y V-12.455.456, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 30 de mayo de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 201, de los Libros de Registro de Matrimonios.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ________________________________________________. Años: 203º de la independencia y 154º de la federación.-
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARÍA,
ARELIS FALCON
En la misma fecha siendo las _____________ de la ________ (________.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARÍA,
ARELIS FALCON
EXP: AP31-S-2012-005640
MCGH/AF/Andreina
|