REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°

SOLICITANTES: MARIO DA SILVA ESTRELA y ELSA EUGENIA CARDOZO DE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.189.786 y V-3.189.274, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZONIA OLIVEROS MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.607.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-008051
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente Separación de Cuerpos y Bienes por escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2012, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos MARIO DA SILVA ESTRELA y ELSA EUGENIA CARDOZO DE DA SILVA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada ZONIA OLIVEROS MORA, antes señalada.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de febrero de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda), según consta de Acta de Matrimonio Nº 45 del libro de matrimonios correspondientes al año 1971. En su escrito de solicitud expresan que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ODETTE DA SILVA CARDOZO y MARIANNE DA SILVA CARDOZO, quienes son mayores de edad, y si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Que fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización El Placer, Los Guayabitos, Quinta Tintín, Parcela Nº 72-A, Municipio Baruta, del Estado Miranda.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre 2013, comparecieron los ciudadanos MARIO DA SILVA ESTRELA y ELSA EUGENIA CARDOZO DE DA SILVA, debidamente asistidos por la abogada ZONIA OLIVEROS MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.607, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45 de fecha 18 de febrero de 1971, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIO DA SILVA ESTRELA y ELSA EUGENIA CARDOZO DE DA SILVA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de las Actas de Nacimientos Nos, 284 y 1113, años 1979 y 1984, expedida la primera por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadana ODETTE DA SILVA CARDOZO, y la segunda expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda correspondiente a la ciudadana MARIANNE DA SILVA CARDOZO. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad, y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIO DA SILVA ESTRELA y ELSA EUGENIA CARDOZO DE DA SILVA.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 05 de octubre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Juzgado observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos MARIO DA SILVA ESTRELA y ELSA EUGENIA CARDOZO DE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.189.786 y V-3.189.274, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 18 de febrero de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 45, de los Libros de Registro de Matrimonios.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ________________________________________________. Años: 203º de la independencia y 154º de la federación.-
LA JUEZ,

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARÍA,

ARELIS FALCON

En la misma fecha siendo las _____________ de la ________ (________.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARÍA,

ARELIS FALCON




EXP: AP31-S-2012-008051
MCGH/AF/Andreina