REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: GUSTAVO ALONSO RIVAS BECERRA e IRAIMA CRISTINA PRIETO DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.090.350 y V-4.171.490, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA LUISA SCREMIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.346.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-004100
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos GUSTAVO ALONSO RIVAS BECERRA e IRAIMA CRISTINA PRIETO DE RIVAS, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA LUISA SCREMIN, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de junio de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 250, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ALEJANDRO LUIS RIVAS PRIETO y MARIA GABRIELA RIVAS PRIETO, quienes son mayores de edad; asimismo, indicaron que si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La California Norte, Avenida Roma, Quinta Marylba, N° 638, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de agosto de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 04 de julio de 2013.
En fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre de 2013, compareció la ciudadana IRAIMA CRISTINA PRIETO DE RIVAS, asistida por la abogada MARIA LUISA SCREMIN DI TIZIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.346, y solicito al Tribunal emita pronunciamiento con respecto a la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 250 de fecha 08 de junio de 1985, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GUSTAVO ALONSO RIVAS BECERRA e IRAIMA CRISTINA PRIETO DE RIVAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 931 y 221, años 1987 y 1991, expedida la primera por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ALEJANDRO LUIS, y la siguiente expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda correspondiente a la ciudadana MARIA GABRIELA. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad, y así se declara

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUSTAVO ALONSO RIVAS BECERRA e IRAIMA CRISTINA PRIETO DE RIVAS.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de agosto de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GUSTAVO ALONSO RIVAS BECERRA e IRAIMA CRISTINA PRIETO DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.090.350 y V-4.171.490, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de junio de 1985 por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 250, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________________________________. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON

En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON



Exp. AP31-S-2013-004100
MCGH/AF/Andreina