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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los seis (6) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013).
Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: EPIFANIA VEGA DE POVEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-24.221.685. SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN ESTE PROCESO, asistida por la ciudadana MILAGRO MAITA GARCÍA, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.310.
PARTE DEMANDADA: YU KIN MING, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.148.789.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ y ALÍ RIVAS BOLÍVAR, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.949 y 850, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000444.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 14 de Marzo de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el día 16 de marzo de 2012, según nota de Diario que cursa al folio 1. El 20 de Marzo de 2012 la parte actora consignó los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada. El 18 de Abril de 2012 la parte actora solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la admisión de la demanda.
El 23 de Abril de 2012 el Tribunal dictó auto en el que instó a la parte actora a que consignara el documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo.
Mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2012, previa consignación de los documentos señalados por este Tribunal, se admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Por auto dictado el día 19 de julio de 2012, una vez consignadas las copias necesarias se libró la compulsa de citación al demandado.
El día 27 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora señaló otra dirección para la práctica de la citación de la parte demandada; ese mismo día manifestó que había consignado en el Alguacilazgo los recursos necesarios y suficientes para que se practicara la citación personal de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2012, el Alguacil hizo constar que había practicado la citación personal de la parte demandada y consignó el recibo de citación firmado por el ciudadano Yu Kin Ming, ut supra identificado.
El día 24 de octubre de 2012 el ciudadano Luís Alberto Martínez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.949, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en nombre del ciudadano Yu kin Ming, consignó el poder a los fines de acreditar la representación que se atribuyó y confirió poder apud acta al Abogado Alí Rivas Bolívar. Ese mismo día consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó el fondo de la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho mediante escrito de promoción de pruebas que presentó en fecha 5 de noviembre de 2012. La parte demandada no hizo uso de ese derecho por cuanto no promovió prueba alguna.
El día 8 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos entre los que manifestó la voluntad de su representado de querer cumplir con el canon de arrendamiento fijado por el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 4 de agosto de 2009, confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial el día 22 de noviembre de 2012.
Mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2013, se ordenó notificar a la parte actora en conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que expusiera lo que considerara pertinente en relación a la propuesta de la parte demandada.
El día 27 de mayo de 2013, la parte actora se dio por notificada del referido auto y ratificó el contenido de la demanda.
El día 12 de junio de 2013, el Tribunal dictó auto estableciendo que resolvería la incidencia antes referida, como punto previo en la sentencia definitiva.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alegó en el libelo de demanda que el 25 de Junio de 2022 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Yu Kin Ming, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 4 en el edificio Delicias Palace, ubicado en la Segunda Avenida de las Delicias con el Boulevard de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el canon de arrendamiento fue estipulado por las partes en la cantidad de ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00), equivalente hoy por la reconversión monetaria a ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), para ser pagado por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Que en el contrato se estableció que la falta de pago de dos mensualidades vencidas o el incumplimiento de una cualquiera de sus cláusulas, resuelve el contrato de pleno derecho haciendo perder al arrendatario el beneficio del plazo.
Que las partes convinieron que el contrato de arrendamiento tendría vigencia por un año contado a partir de la fecha de la firma del contrato, es decir, desde el día 25 de junio de 2002.
Que en fecha 12 de septiembre de 2007, la Dirección General de Inquilinato dictó la Resolución Nº 011374, mediante la cual estableció el régimen de la regulación del monto del canon de arrendamiento en la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 5.254.875) hoy equivalente a la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta y cuatro Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.254,87), disponiendo además la cantidad de doscientos doce mil trescientos setenta y un Bolívares (Bs. 212.371,00), hoy equivalente a doscientos doce Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 212,37) como contribución al pago de condominio; que estando notificado el demandado de esa Resolución, éste no pagó lo establecido por el Órgano Administrativo cuya decisión es de carácter obligatorio y de orden público; y continuó consignando la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) por ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Que el 20 de Octubre de 2007 se hizo más evidente que el arrendatario estaba en conocimiento de la mencionada Resolución ya que interpuso recurso contencioso de nulidad en su contra sin solicitar la suspensión de los efectos de la misma; que la demandante solicitó que se mantuvieran todos los efectos de ese acto administrativo de efectos particulares; que dicha Resolución fue anulada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fijando el nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de dos mil treinta y dos Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.032,28).
Que interpuso recurso de apelación contra esa sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de cuyo recurso estaba conociendo para el momento de presentación de la demanda, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual para ese entonces se encontraba en estado de sentencia.
Que el arrendatario no paga el monto del canon fijado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que conoció del recurso de nulidad que él mismo interpuso, lo que constituye un perjuicio en su patrimonio y la consecuente aplicación de la cláusula décima primera del contrato que contiene la cláusula penal de Bs. 300,00 hasta la definitiva entrega del inmueble; además el pago de intereses de mora como lo establece el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó que se declaren ilegítimamente efectuadas por ser inválidas las consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Que el arrendatario no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2007 a diciembre de 2009 a razón de cinco mil doscientos cincuenta y cuatro Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.254,87) mensuales ya que el arrendatario no pagó la cantidad ordenada en la Resolución N° 011374 de fecha 12 de septiembre de 2007, emitida por la Dirección General de Inquilinato, además la cantidad de doscientos doce Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 212,37) como contribución para el pago de los gastos comunes, lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y dos mil ciento cuarenta y ocho Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 142,148,24); así como los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2010 a febrero de 2012, a razón de dos mil treinta y dos Bolívares con veintiocho céntimos (BS. 2.032,28), lo cual asciende a la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos treinta y nueve Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 52.839,28), motivo por el cual demanda el desalojo; y en consecuencia, se proceda a entregar el inmueble arrendado.
Que por las distintas consideraciones expuestas, en conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano Yu Kin Ming para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1.- Que se ordene la desocupación y por ende la entrega material del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 4, en el edificio Delicias Palace, ubicado en la Segunda Avenida de Las Delicias con el Boulevard de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, solvente en cuanto los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió. 2- El pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 2007 a diciembre de 2009 a razón de cinco mil doscientos cincuenta y cuatro Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.254,87) mensuales; más la cantidad de doscientos doce Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 212,37) como contribución para el pago de los gastos comunes, lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y dos mil ciento cuarenta y ocho Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 142,148,24); más el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 2010 a febrero de 2012, a razón de dos mil treinta y dos Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.032,28), lo cual asciende a la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos treinta y nueve Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 52.839,28); más lo convenido en la cláusula penal, los intereses generados por el incumplimiento, las cosas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente acción.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.592 del Código Civil, 33 y 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de veinticuatro mil trescientos ochenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 24.387,36) equivalente a 271 unidades tributarias.
El primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación personal de la parte demandada, su apoderado judicial presentó escrito en el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda en virtud de haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem y la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso diferente. En ese mismo escrito, procedió a contestar el fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como el derecho que de los mismos pretende deducir el demandante.
Admitió la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el bien inmueble arriba señalado destinado a actividades comerciales y que originalmente el canon de arrendamiento establecido fue de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales.
Alegó que su representado no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento por cuanto venía efectuando el mismo ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta el día 14 de mayo de 2012, fecha en la cual se suspendieron todas las consignaciones ante ese Juzgado.
Que el ciudadano Yu Kin Ming ha venido pagando el canon acordado en el contrato, ya que contra la decisión emitida por la Dirección General de Inquilinato en fecha 12 de septiembre de 2007 él ejerció el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad por ante el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual declaró la nulidad de la referida Resolución y fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de dos mil treinta y dos Bolívares con veintiocho céntimos (BS. 2.032,28). Esta decisión fue apelada y para la fecha de la contestación de la demanda, no había sido resuelta por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa previamente a resolver los siguientes planteamientos:
PUNTO PREVIO
1.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN LOS ORDINALES 6° Y 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que todos los asuntos relacionados con el arrendamiento de inmuebles regidos por esa Ley se sustanciarán y decidirán por el Procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra regulado desde el artículo 881 al 894, ambos inclusive eiusdem.
En este orden de ideas, el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil y todas las defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
Al respecto, los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 883. “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la Capítulo IV, Título IV, del Libro Primero de este Código”.
Artículo 884. “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuera el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le haya presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que levantará al efecto. Las partes deberá cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.
De la norma contenida en los artículos ut supra transcritos en concordancia con el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprende que la parte demandada debe contestar la demanda y oponer cuestiones previas el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación, ni antes ni después de ese término.
Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas, exégesis emanada del Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, caso Escritorio Jurídico Alirio Naime & Asociados contra Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del estado Nueva Esparta, sentencia Nº 337, de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-883 y en Sala Constitucional decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2007, Exp. 06-1774, Magistrado Ponente, Marcos Tulio Dugarte Padrón, al establecer lo siguiente:
“…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes. En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir”.

Por estas razones, se considera que cuando el Legislador dispuso en los artículos 883 y 884 de la Ley de Trámites Civil, “el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada”, se debe oponer en el término específico del segundo (2º) día de despacho siguiente luego de haber sido citada (la parte demandada), las cuestiones previas que ha bien tuviera lugar.
No obstante, ha sido reiterado el criterio a través de la jurisprudencia pacífica, agregando que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas. Así pues, la regla general en el caso del procedimiento breve es que la parte demandada debe oponer cuestiones previas el segundo (2°) día de despacho siguiente de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Solo excepcionalmente, podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.
En el presente caso, la citación personal de la parte demandada se verificó el 23 de octubre de 2012, folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57), y su apoderado judicial opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda el día 24 de octubre de 2012, vale decir, el primer día de despacho siguiente a su citación.
Entonces, es de suyo que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fueron interpuestas fuera de la oportunidad procesal prevista en la Ley, según lo preceptúa el mencionado artículo 884 eiusdem, por lo cual debe inexorablemente declararse extemporáneas por anticipadas, en consecuencia tenerse como no opuestas. Así se decide.
2- DE LA INCIDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La presente incidencia se inició el día 8 de abril de 2013, cuando la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos entre los que manifestó la voluntad de su representado de querer cumplir con el canon de arrendamiento fijado por el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 4 de agosto de 2009 el cual fue confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial el día 22 de noviembre de 2012.
Ante esa manifestación, el Tribunal dictó auto el 23 de abril de 2013, en el que se ordenó notificar a la parte actora en conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que expusiera lo que considerara pertinente en relación a la propuesta de la parte demandada.
El día 27 de mayo de 2013, la parte actora se dio por notificada del referido auto, no aceptó el planteamiento de la parte demandada y ratificó el contenido de la demanda.
El día 12 de junio de 2013, el Tribunal dictó auto estableciendo que resolvería la incidencia como punto previo en la sentencia definitiva.
Para resolver el Tribunal observa que habiendo sido rechazado el ofrecimiento de pago realizado por la parte demandada, y ratificada la pretensión contenida en el libelo, este Tribunal desecha el ofrecimiento de pago incidental realizado por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a decidir el mérito de la causa y con tal propósito, luego de analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de septiembre de 1979 bajo el N° 8, folio 84 vto, tomo 46, protocolo primero. Dicho instrumento constituye reproducción simple de un documento de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traído al proceso de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido rechazado, impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la entidad financiera BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A. dio en venta al ciudadano LUÍS ESTEBAN POVEDA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° E-193.142, el inmueble el inmueble arrendado lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Original del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes contratantes, EPIFANIA VEGA DE POVEDA (demandante) y YU KIN MING (demandado), ambas partes plenamente identificadas en autos; otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 2002, bajo el Nº 51, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso toda vez que la parte demandada la admitió en la contestación de la demanda. Así se decide.
3.- Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Luís Esteban Poveda Ruiz y Epifania Vega Valverde, en fecha 21 de junio de 1984 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal y copia simple de la Planilla Sucesoral N° 2330, de fecha 15 de mayo de 1992, emitida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Capital, Administración de Rentas-Departamento de Sucesiones. Dichos instrumentos constituyen reproducciones de documentos que se asemejan a los documentos públicos a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que pueden ser traídos al proceso de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido rechazados, impugnados ni tachados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
De los instrumentos subexamine ha quedado plenamente demostrado la titularidad del inmueble del derecho de propiedad que asiste a la parte demandante, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se declara.
4.- Copia simple de la Resolución N° 011374 de fecha 12 de septiembre de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato; y copia de la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Dichos instrumentos constituyen reproducciones de documentos que se asimilan a los documentos públicos a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que pueden ser traídos al proceso de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido rechazados, impugnados ni tachados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
De los instrumentos subexamine ha quedado plenamente demostrado que el 12 de septiembre de 2007 la Dirección General de Inquilinato dictó la Resolución Nº 011374, mediante la cual estableció el monto máximo del canon de arrendamiento del inmueble en cuestión en la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 5.254.875) equivalente hoy a cinco mil doscientos cincuenta y cuatro Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.254,87), más la cantidad de doscientos doce mil trescientos setenta y un Bolívares (Bs. 212.371,00), equivalente a doscientos doce Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 212,37) como contribución a los gastos comunes o de condominio. Igualmente quedó plenamente demostrado que esa Resolución fue anulada por el Juzgado que conoció del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Hechos todos éstos que no constituyen hechos controvertidos en este proceso. Así se decide.
5.- Copia certificada del expediente Nº 2007-1115, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho instrumento constituye reproducción certificada de un documento que se asimila al público a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traído al proceso de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado las consignaciones que efectuó el arrendatario a favor de la parte demandante correspondiente a los meses de octubre de 2007 hasta junio de 2011, a razón de ochocientos Bolívares exactos (Bs. 800,00) cada mensualidad, por el inmueble cuyo desalojo es la causa petendi de esta demanda. Así se decide.
Es menester hacer referencia, que concluida la fase probatoria en el proceso la ciudadana Epifania Vega de Poveda, asistida por la abogada en ejercicio Milagro Maita, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 20.310, aportó a los autos copia certificada de la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2012, la cual confirmó el fallo de dictado el 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la Resolución N° 011374, de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
De este instrumento ha quedado demostrado que el monto máximo del canon mensual de arrendamiento del inmueble en cuestión es la cantidad de dos mil treinta y dos Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.032,28). Que dicho fallo confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Junto con la contestación de la demanda, la parte demandada consignó copia de tres planillas de depósitos bancarios realizadas a la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 2 de Febrero de 2012, 5 de Marzo de 2012 y 3 de Abril de 2012, cada una por ochocientos Bolívares (Bs. 800,00); sin que se lea el nombre de la persona que hizo esos depósitos; de estos instrumentos no se desprende prueba de pago alguno ya que no reúnen los requisitos consagrados en el artículo 53 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la cual este Tribunal lo desecha según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Durante la fase probatoria la parte demandada no hizo uso de este derecho; sin embargo, mediante diligencias presentadas los días 5 de marzo de 2013, 8 de abril de 2013, 7 de mayo de 2013, 7 de junio de 2013, 8 de julio de 2013, 8 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó copias simples de diversos cheques emitidos por la cantidad de dos mil treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.032,28), a favor de la ciudadana Epifanía Vega de Poveda. De igual manera, consignó copias de certificación de consignaciones del expediente N° 2007115 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizadas en los meses de julio, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por Bs. 1.600,00; Bs. 800,00; Bs. 800,00 y Bs. 800,00, cada uno; enero de 2008, a julio de 2011, por Bs. 800,00 cada uno. Instrumentos éstos que fueron presentados extemporáneamente por tardío, razón por la cual el Tribunal los desecha con fundamento en el principio de la preclusión de los lapsos y actos procesales por cuanto. Así se declara.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso el Tribunal observa que ha quedado plenamente demostrado que el canon mensual de arrendamiento convenido entre las partes en el contrato fue de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) pagadero por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes a partir del 25 de Junio de 2.002 fecha en que entró en vigencia el contrato. Que ese monto del canon mensual convenido en el contrato fue regulado a través de la Resolución N° 011374 dictada el 12 de Septiembre de 2.007 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que fijó la cantidad equivalente hoy de cinco mil doscientos cincuenta y cuatro Bolívares con ochenta y siete céntimos por concepto de canon máximo mensual por el inmueble arrendado, más la cantidad de doscientos doce Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 212,37) como contribución a los gastos comunes, cuya aplicación es a partir de Noviembre de 2.007 ya que el arrendatario fue notificado el 19 de Octubre de 2.007. Que ese acto administrativo fue impugnado a través del recurso contencioso de nulidad sin que se haya demostrado en modo alguna que se suspendiera sus efectos, hasta el mes de Enero de 2.012 cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia conociendo en alzada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, cuya decisión confirmó, estableciendo un nuevo monto por concepto de canon máximo mensual de arrendamiento en la cantidad de dos mil treinta y dos Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.032,28). Así se decide.
Al respecto cabe destacar que la naturaleza de los actos administrativos está regida entre otros, por el principio de ejecutividad según el cual su cumplimiento es obligatorio, concede el derecho de exigibilidad a partir de su notificación; da origen al deber de cumplimiento a partir de su notificación; debe ser respetado como válido mientras subsista su vigencia. Estos efectos del acto administrativo pueden ser suspendidos preventivamente cuando se solicita conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio del de ejecutoriedad y de ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.
En el presente caso, el acto administrativo que dictó la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que fijó la cantidad equivalente hoy de cinco mil doscientos cincuenta y cuatro Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.254,87) por concepto de canon máximo mensual por el inmueble arrendado, más la cantidad de doscientos doce Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 212,37) por concepto de contribución a los gastos comunes, cuya aplicación es a partir de Noviembre de 2.007 ya que el arrendatario fue notificado el 19 de Octubre de 2.007, fu recurrido a través del recurso administrativo de nulidad sin que se alegara ni demostrara que sus efectos se hayan suspendido temporalmente mientras se resolvía dicho recurso, tal y como se estableció ut pura; de tal manera que el arrendatario está en la obligación de pagar el canon de arrendamiento fijado en la Resolución N° 011374 dictada el 12 de Septiembre de 2.007 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que fijó la cantidad equivalente hoy de cinco mil doscientos cincuenta y cuatro Bolívares con ochenta y siete céntimos por concepto de canon máximo mensual por el inmueble arrendado, más la cantidad de doscientos doce Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 212,37) por concepto de contribución a los gastos comunes, cuya aplicación es a partir de Noviembre de 2.007 ya que el arrendatario fue notificado el 19 de Octubre de 2.007 hasta el mes de Enero de 2.012 cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia conociendo en alzada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, cuya decisión confirmó estableciendo un nuevo monto por concepto de canon máximo mensual de arrendamiento en la cantidad de dos mil treinta y dos Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.032,28). Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto se puede concluir que en el presente caso el canon de arrendamiento mensual convenido por las partes en Bs. 800,00, a partir de Noviembre de 2.007 pasó a ser la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta y cuatro Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.254,87) mensuales más la cantidad de doscientos doce Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 212,37) por concepto de contribución a los gastos comunes y que a partir de Febrero de 2012 pasó a ser de dos mil treinta y dos Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.032,28). Así se decide.
Alegó que su representado no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento por cuanto venía efectuando el mismo ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta el día 14 de mayo de 2012, fecha en la cual se suspendieron todas las consignaciones ante ese Juzgado.
La parte demandada admitió en la contestación de la demanda que ha venido pagando el canon acordado en el contrato, ya que contra la decisión emitida por la Dirección General de Inquilinato en fecha 12 de septiembre de 2007 él ejerció el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad por ante el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (cuyo recurso lo ejerció tal y como lo estableció este Tribunal anteriormente, sin que solicitara ni se dictara la suspensión de los efectos del acto recurrido); que ese Juzgado declaró la nulidad de la referida Resolución y fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de dos mil treinta y dos Bolívares con veintiocho céntimos (BS. 2.032,28), decisión que fue apelada y para la fecha de la contestación de la demanda, no había sido resuelta por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, empero posteriormente se trajo a los autos la copia de la decisión confirmando la del Juzgado ut supra mencionado y, como consecuencia de esa decisión la parte demandada ofreció pagarle a la parte actora este último monto del canon a partir del mes Febrero de 2.013, ofrecimiento que fue rechazado por la parte demandante. Así se decide.
El artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
El presente caso se subsume a los supuestos de hecho previstos en la norma transcrita, por cuanto la parte demandada incurrió en la causal de desalojo demandada por la actora, en virtud de la falta de pago de más de dos cánones mensuales consecutivos de arrendamiento, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En relación a la petición que hace la demandante de que la parte demandada le pague la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento, el Tribunal observa, que esa penalización está vinculada con la mora en la entrega del inmueble arrendado por expiración del término del contrato, lo cual no es aplicable a este caso, toda vez que el contrato es a tiempo indeterminado como lo alegaron las partes; razón por la cual este Tribunal considera que esta petición no es procedente en Derecho. Así se decide.
En cuanto a la petición que hace la demandante en relación a que la parte demandada le pague el canon de arrendamiento no pagado; el Tribunal para resolver observa que el Código Civil en materia de obligaciones y contratos dispone entre otras normas, las siguientes:
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de Contravención”.
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En cuanto a la petición que hace la demandante en relación a que la parte demandada le pague los intereses de mora generados por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, se observa que el artículo 27 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra el derecho del arrendador a cobrar esos intereses a la tasa pasiva promedio de los seis primeros bancos de acuerdo con la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
Aplicando estas disposiciones legales al caso concreto, el Tribunal considera que estas peticiones de la parte demandante son procedentes en Derecho y en relación al monto de los intereses de mora, deberá ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos MARÍA GORETE FARIA DE DOS SANTOS, JUAN BAUTISTA DOS SANTOS FARIA y TERESA FATIMA DOS SANTOS FARIA, de nacionalidad portuguesa la primera y venezolanos los dos últimos de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-892.425, V-12.835.793 y V-12.835.794, respectivamente; representados en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano JOSÉ FRANCISCO SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.585; contra el ciudadano FRANKLIN ROBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.727.524. Sin representación judicial acreditada en este proceso; asistido por la ciudadana GLORIA VILLAMIZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.746. En consecuencia, condena a la parte demandada a lo siguiente:
i) Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la casa N° 39, Calle Principal de la Urbanización Hacienda Luz Páez, Sector Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
ii) Pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 2007 a diciembre de 2009 a razón de cinco mil doscientos cincuenta y cuatro Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.254,87) mensuales; más la cantidad de doscientos doce Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 212,37) como contribución para el pago de los gastos comunes, montos que fijó la Resolución N° 011374 dictada el 12 de Septiembre de 2.007 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, lo cual asciende a la cantidad de ciento treinta y seis mil seiscientos ochenta y un Bolívares (Bs. 136.681,00).
iii) Pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 2010 a diciembre de 2011 a razón de cinco mil doscientos cincuenta y cuatro Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.254,87) mensuales; más la cantidad de doscientos doce Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 212,37) como contribución para el pago de los gastos comunes, montos que fijó la Resolución N° 011374 dictada el 12 de Septiembre de 2.007 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, lo cual asciende a la cantidad de ciento treinta y un mil doscientos trece Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 131.213,76).
iv) Pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 2013 a noviembre de 2013 a razón de dos mil treinta y dos Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.032,28) mensual, monto que fijó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia conociendo en alzada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, cuya decisión confirmó estableciendo un nuevo monto por concepto de canon máximo mensual de arrendamiento en la cantidad de dos mil treinta y dos Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.032,28); lo cual asciende a la cantidad de veintidós mil trescientos cincuenta y cinco Bolívares con ocho céntimos (Bs. 22.355,08).
v) Pagar a la parte actora los intereses de mora generados por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, según las reglas establecidas en el artículo 27 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo monto será calculado a través de una experticia complementaria del fallo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la tasa pasiva promedio de los seis primeros bancos de acuerdo con la información que suministre el Banco Central de Venezuela deberá ser calculado.
vi) Pagar las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA LA SECRETARIA

ARELIS FALCON
En...
….esta misma fecha siendo las 8:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON





AP31-V-2012-000444
AF.