REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18 ) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ SEGURA SÁNCHEZ Y OMAR RAMÓN SEGURA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.362.938 y V-4.262.473, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yonny Saúl Guedez Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.013.-
PARTE DEMANDADA: SHEILA ISABEL CORTES SEGURA, ELIZABETH SEGURA SÁNCHEZ Y ALIRIO ALDANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.618.217, V-6.360.190 y V-7.645.897, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ASUNTO: AP31-V-2013-001648

Visto el anterior libelo de demanda por NULIDAD DE VENTA, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el Abogado Yonny Saúl Guedez Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.013, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Freddy José Segura Sánchez y Omar Ramón Segura Sánchez, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 6.362.938 y V-4.262.473, respectivamente, a través del cual pretende la Nulidad de Venta efectuada y otorgada por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, por el ciudadano LUCIO SEGURA a las ciudadanas SHEILA ISABEL CORTEZ SEGURA y ELIZABETH SEGURA SANCHEZ, en fecha 08 de mayo de 1998; sobre un inmueble constituido por: Casa N° 25, ubicada en el Barrio Corral de Piedra, Sector Los Palotes, Calle Los Palotes, Las Adjuntas, Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital; este Juzgado pasa a proveer sobre la admisión de la demanda presentada, bajo las siguientes consideraciones de ley:
Establece el artículo 1.346 del Código Civil lo siguiente:
“…Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”

En tal sentido, vistos y estudiados los recaudos producidos conjuntamente con el libelo, en los cuales a criterio de la representación actora, se deriva la pretensión de NULIDAD DE VENTA, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda que por concepto de NULIDAD DE VENTA se intentara, en virtud de evidenciarse que la acción que se pretende ejercer derivada del documento de Compra Venta de fecha 08 de mayo de 1998 acompañado al escrito de demanda se encuentra prescrito a la presente fecha, por cuanto han transcurrido con creces el término de cinco (5) años a que se refiere el artículo 1.346 ejusdem, amén de que el libelo de demanda resulta ininteligible, no señalar la representación de la actora el vicio que presuntamente adolece dicha venta, por lo que estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al mencionado artículo y, al 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiendo declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la demanda que por NULIDAD DE VENTA presentare el Abogado Yonny Saúl Guedez Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.013, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY JOSÉ SEGURA SÁNCHEZ Y OMAR RAMÓN SEGURA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.362.938 y V-4.262.473, respectivamente, contra las ciudadanas SHEILA ISABEL CORTES SEGURA, ELIZABETH SEGURA SÁNCHEZ Y ALIRIO ALDANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.618.217, V-6.360.190 y V-7.645.897, respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). 203 Años de Independencia y 154 Años de Federación.
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA


ABG. DALIZ BERNAVÍ

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