REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP31-V-2012-000213

Vistas las actuaciones ocurridas en la presente causa, que por Cobro de Bolívares sigue por ante este Tribunal ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contra el ciudadano AUGUSTO FONTES DE OLIVEIRA, y, de una revisión efectuada a las mismas, se pudo apreciar que en fecha 13 de noviembre de 2013, el ciudadano Keybel Rosales, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia recibo de Citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadano LUIS HERNANDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.412, como prueba de haberlo citado en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.
Asimismo, se evidencia de las presentes actas, que el Defensor Ad Litem designado Abg. LUIS HERNANDEZ FABIEN, compareció en fecha 07 de Noviembre de 2013 y consignó escrito de contestación de la demanda, sin que aún ocurriera su citación, ni se diera apertura al lapso para la contestación de la demanda, toda vez que consignó dicho Escrito antes que el Alguacil dejara expresa constancia de haberlo citado en el expediente, lo que trajo como consecuencia, que en la oportunidad legal no ocurriera la contestación al fondo de la demanda.
Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo referente a la función que debe ejercer el Defensor Ad Litem para lograr un cabal desempeño en su actividad jurisdiccional, a saber:
“…Esta Sala, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:

“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].

[…]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Francisco Antonio carrasqueño López, de fecha 10 de febrero de 2.009).
En este sentido, luego de un análisis exhaustivo a las actuaciones ocurridas en la presente causa, se evidencia que el defensor judicial designado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, en el lapso establecido para dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendido al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y visto que en el caso de marras se incurrió en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda, la cual ha de verificarse al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la presente fecha, por parte del Defensor Judicial designado, abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.-


Yvette**