REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de noviembre de dos mil trece 2013
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2013-001660
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL TALLERES ZARE, S.R.L , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 47-A, de fecha 20 de marzo de 1973, en la persona de su administrador JESÚS NOVAS BARROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.170.956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luís Morón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017.-
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR MONTENEGRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-717.968.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-001660
Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano JESÚS NOVAS BARROS, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.956, representado por el abogado Luís Morón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.017, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
La pretensión de la parte actora con la presente acción, es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 1° de septiembre de 1989, entre los ciudadanos JESÚS NOVAS BARROS y HÉCTOR MONTENEGRO PÉREZ, con una duración de Un (1) año fijo prorrogable; cuyo objeto es el inmueble que está constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 1, situado dentro del inmueble donde funcionan los Talleres Zare, ubicado en la Calle Este 18, entre las esquinas de Las Piedras y El Venado, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, Lote de terreno ubicado en la calle El Carmen, Prado de Maria, identificado con el N° 9-2, Los Rosales en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; alegando la representación judicial actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que el accionado decidió consignar el canon mensual de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del año 2000, bajo el expediente N° 2000-446, cancelando la cantidad de Bs. 55,77 mensuales por concepto de alquiler del referido local comercial.
Que desde el mes de marzo del año 2012, el accionado se constituyó en mora y le adeuda a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2012, mas los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE de 2013.
Que por las razones expuestas procede a demandar al ciudadano HÉCTOR MONTENEGRO PÉREZ, para que sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A entregar, sin plazo alguno, el inmueble objeto de este juicio, debidamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de conservación, higiene y limpieza en que lo recibió.
SEGUNDO: A pagar las costas procesales y los honorarios de abogado.
Asimismo, al hacer un análisis exhaustivo de los hechos expuestos en el escrito libelar, se evidencia que la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado, por la falta de pago de la obligación arrendaticia correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2012, mas los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE de 2013, y los cuales el demandado ha venido cancelando desde el año 2000 hasta el mes de febrero de 2012, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° 2000-446.
En este sentido, se debe advertir que en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para recibir consignaciones corresponde de manera exclusiva y excluyente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, Órgano Jurisdiccional que mediante resoluciones Nros. 005-2012 y 009-2012, de fechas 14 de Mayo de 2012 y 10 de Agosto de 2012, emanadas de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue declarado en reorganización administrativa. Circunstancia por la cual se suspendieron los procedimientos relativos a las consignaciones.-
La procedencia de la acción desalojo por falta de pago entre otros requisitos supone la existencia de un incumplimiento imputable al deudor de la obligación derivada del contrato bilateral de arrendamiento de pagar la pensión conforme al 1.592 del Código Civil.- Así esta vía es un remedio frente a desequilibrio que se genera en la relación bilateral y una sanción al inquilino.-
De modo que en casos como el subjuidice en el cual el arrendador no ha recibido el pago y el arrendatario no ha podido acudir al procedimiento que la Ley prevé para que pueda considerársele solvente, no puede proceder el desalojo ya que no existe un incumplimiento que le sea plenamente imputable al arrendatario y así se declara.
Siendo entonces como es un hecho público, notorio y comunicacional que por Resoluciones N° 005-2012 de fecha 14 de mayo de 2012, y N° 009-2012 de fecha 10 de agosto de 2012, dictadas por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba cerrado desde el 17 de abril de 2012, por lo que mal puede imputarse al demandado el incumplimiento de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2012, mas los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE de 2013, toda vez que nos encontramos ante un hecho o acto del Estado (hecho del príncipe) que obstaculizó el cumplimiento de dicha obligación, por lo que estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al mencionado artículo y, al 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiendo declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL TALLERES ZARE, S.R.L en la persona del ciudadano JESÚS NOVAS BARROS contra el ciudadano HÉCTOR MONTENEGRO PÉREZ, suficientemente identificados.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). 203 Años de Independencia y 154 Años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
Abg. DALIZ BERNAVÍ ALVAREZ
NMaggio
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