REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

No. Exp. AP31-S-2013-010271
SOLICITANTE: MARIA TERESA DIEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.746.803
ABOGADO APODERADO: OSWALDO HERNÁNDEZ FEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.906.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana MARIA TERESA DIEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 1.746.803, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio OSWALDO HERNÁNDEZ FEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.906, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de solicitud de Titulo Supletorio entre otras cosas lo siguiente:
La ciudadana MARIA TERESA DIEZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 1.746.803, alega que es propietaria y poseedora de un automóvil con las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: GOLF, AÑO: 1998, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 3VW19B1H9WM162101, SERIAL DEL MOTOR: ADD159207, PLACAS: MAR-55S, CLASE: AUTOMOVIL. USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: CINCO (5) PUESTOS; el cual adquirió de la extinta sociedad mercantil “AUTOMOTRIZ TECNO ALEMANA C.A¨.
Alega finalmente, que en virtud de lo antes expuesto y para dar cumplimiento con los requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, solicita a este Juzgado se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentará y que una vez evacuado dicho Titulo Supletorio, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, titulo suficiente de propiedad a su favor sobre el vehiculo automotor objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del código de procedimiento civil.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión de la ciudadana MARIA TERESA DIEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 1.746.803, es obtener el título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: GOLF, AÑO: 1998, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: 3VW19B1H9WM162101, SERIAL DEL MOTOR: ADD159207, PLACAS: MAR-55S, CLASE: AUTOMOVIL. USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: CINCO (5) PUESTOS. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

El Título Supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pues, dicho titulo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza. Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad. En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble vehículo antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito Terrestre, razón por la cual resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada, y así debe ser declarado en la parte dispositiva.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE La Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana MARIA TERESA DIEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 1.746.803. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) dias del mes de noviembre de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

IRENE GRISATI CANO LA SECRETARIA,

MAIRA CASTILLO
En la misma fecha siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MAIRA CASTILLO
EXP. AP31-S-2013-010271 IGC/MC/LG