REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-003209.
PARTE ACTORA: FRANCISCO EDUARDO BLAVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.595.062.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ARTURO BRACHO, abogado en el ejercicio e Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.402.
PARTE DEMANDADA: ISABEL CRISTINA CARDONA PALACIO Y RICHARD NIXON GUTIERREZ BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.482.270 y V-6.867.663.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SYLVIA MARINA CÁRDENAS CONTRAMAESTRE, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.183.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento breve, el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO EDUARDO BLAVIA, demandó a los ciudadanos ISABEL CRISTINA CARDONA PALACIO Y RICHARD NIXON GUTIERREZ BENAVIDES por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Admitida la demanda el 23 de septiembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a petición de la parte actora se ordenó el emplazamiento por medio de carteles, los cuales se publicaron y consignaron en fecha 14 de diciembre de 2010, procediendo la secretaria del Tribunal a dejar constancia de la fijación del mismo el 11 de abril de 2011.
En fecha 03/05/2011 el apoderado de la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial a los demandados.
En fecha 16 de mayo de 2011 se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión de la presente causa, de conformidad con los artículos 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 16/11/2011, el apoderado actor solicitó la continuación de la presente causa y la revocatoria del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011.
Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó la reanudación del presente juicio al estado en que se encontraba al momento de la suspensión, vale decir, el nombramiento del Defensor Judicial.
Cumplidos los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a dar por citado, a petición de la parte accionante se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo su misión en la abogada SYLVIA MARINA CÁRDENAS CONTRAMAESTRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.183.
Notificada la Defensora Judicial de su designación, en fecha 29 de junio de de 2012 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, fue citada el 06 de noviembre de 2012 para la contestación al fondo de la demanda.
Por escrito presentado el 23 de noviembre de 2012, la abogada SYLVIA MARINA CÁRDENAS CONTRAMAESTRE, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fechas 24/01/2013 y 30/01/2013, la Defensora Judicial designada y el apoderado de la parte actora consignaron escritos de promoción de Pruebas.
En fecha 24 de abril de 2013, el apoderado actor consignó las resultas de la prueba de informes promovida el 30 de enero de 2013.
El 21 de mayo de2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Argumenta el apoderado de la parte actora en su escrito libelar que su representado es legítimo comunero conjuntamente con su esposa, la ciudadana CAMILA SOLEDAD CANABAL SAPELLI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-20.801.432, de la cuota de participación Nº 75 de la Asociación Civil Escampadero I, que les otorga a los propietarios supra identificados el derecho al uso exclusivo del apartamento de su propiedad, distinguido con las siglas PH-5-A, piso PH del Edificio denominado La Ladera, situado en la Urbanización Escampadero en La Tahona, Sector La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de contrato de reserva suscrito en fecha 12 de julio de 2002 con la Asociación Civil Escampadero I, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 9 de noviembre de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 9.
Que es el caso que dichos ciudadanos procedieron conjuntamente con los ciudadanos ISABEL CRISTINA CARDONA PALACIO Y RICHARD NIXON GUTIERREZ BENAVIDES, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.482.270 y V-6.867.663 respectivamente, en su condición de compradores, a suscribir un contrato de compra-venta en fecha 12 de enero de 2005 el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 49, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contrato este que tuvo como objeto la venta de la cuota en participación Nº 75 de la Asociación Civil Escampadero en La Tahona, sector La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual otorgaba a los compradores el derecho al uso exclusivo del apartamento distinguido con las siglas PH-5-A, piso PH del Edificio denominado La Ladera, situado en la Urbanización Escampadero en La Tahona, Sector La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área total de doscientos noventa metros cuadrados (290,00 mts2) que incluyen la asignación del uso exclusivo de la terraza adjunta cuya superficie es de setenta metros cuadrados aproximadamente (70 mts2).
Que en la cláusula Segunda se estableció que el precio de venta es la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 607.000.000,00) y en la Décima Tercera se pactó que el precio convenido en esa operación sería pagado por LOS COMPRADORES en los siguientes términos: a) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000,000,00) que LOS VENDEDORES reciben en este acto a su entera satisfacción. b) La cantidad de TRESCIENTOS SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 307.000.000,00) que deberá ser pagado para el día 20 de febrero de 2005. c) La cantidad de de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) que LOS VENDEDORES están en conocimiento y aceptan formalmente que se han cancelado en este acto por concepto de intermediación al ciudadano HECTOR PAUL HARRIS BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.782, en su carácter de Director de HARRIS BRETO BIENES RAÍCES, S.R.L., quien recibe en este acto a su entera satisfacción. d) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) a la Asociación Civil Escampadero I, una vez sea requerido el pago por dicha asociación civil a LOS COMPRADORES con por lo menos sesenta (60) días de anticipación. Dicho pago corresponde a la asignación por uso exclusivo de la terraza adjunta cuya superficie es de setenta metros cuadrados (70,00 mts2).
Que en la cláusula Cuarta se acordó que el atraso en el pago de cualesquiera de las cuotas establecidas en el numeral tercero del presente documento en un período superior o igual a diez (10) días hábiles no devengarán interés alguno a favor de LOS VENDEDORES con motivo en el atraso en el incumplimiento de pago en las oportunidades correspondientes por parte de LOS COMPRADORES, dando derecho a LOS VENDEDORES de considerar como desistimiento de la operación de compra venta acordada en el presente documento y en consecuencia LOS VENDEDORES se comprometen a reintegrar las cantidades hasta esa fecha canceladas por LOS COMPRADORES, deduciendo de dicho reintegro la cantidad de diez por ciento (10 % ), lo que es igual a VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) como resarcimiento de daños y perjuicios causados por tal desistimiento.
Cláusula Quinta: En este acto LOS VENDEDORES le hacen a LOS COMPRADORES la tradición legal de la propiedad vendida y se obligan al saneamiento de ley.
Cláusula Sexta: Conforme a lo establecido en el documento constitutivo de la sociedad mercantil Escampadero I, C.A., se asentará en el libro de asociados debidamente traspasada por LOS VENDEDORES a LOS COMPRADORES, la cual será asentada en el libro correspondiente una vez cumplidas las obligaciones de pago asumidas por LOS COMPRADORES.
Cláusula Séptima: Las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Que llegada la oportunidad para que LOS COMPRADORES cumplieran con el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 307.000.000,00), equivalentes a la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 307.000,00), lo cual era exigible para el día 20 de febrero de 2005, por concepto de la segunda cuota de pago por la adquisición de la cuota Nº 75, co-propiedad de su mandante, en tal sentido vencidos como se encuentran los plazos de espera y al no producirse dicho pago a su favor, la Asociación Civil Escampadero I en virtud del incumplimiento contractual no le solicitó a LOS COMPRADORES la tercera cuota final por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalentes a VEINTICNCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 25.000,00), que le daba derecho a LOS COMPRADORES a la asignación del uso exclusivo de la terraza adjunta al apartamento supra identificado, razón por la cual EL VENDEDOR procedió a enviar Notificación Judicial a LOS COMPRADORES, todo lo cual fue practicado el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual se les participaba entre otras cosas las rescisión del contrato de compra venta de fecha 12 de enero de 2005, así como la entrega material del apartamento supra identificado, razones por las cuales acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos ISABEL CRISTINA CARDONA PALACIO Y RICHARD NIXON GUTIERREZ BENAVIDES, ante identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la resolución del contrato de venta suscrito el 12 de enero de 2005 cuyo objeto era la venta de la cuota en participación Nº 75 de la Asociación Civil Escampadero I, en la obligación contractual y legal de entregar a su representado libre de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-5-A, piso PH del Edificio denominado La Ladera, situado en la Urbanización Escampadero en La Tahona, Sector La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda, que incluyen la asignación del uso exclusivo de la terraza adjunta cuya superficie es de setenta metros cuadrados (70,00 mts2), así como solvente en cuanto a la cancelación de los servicios públicos que dicho inmueble ofrece; que expresamente se declare que su representado solo debe reintegrar a los compradores demandados en virtud del desistimiento del contrato de marras la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 145.000,00), monto este al cual se le ha deducido previamente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00) por concepto de cláusula penal por los daños y perjuicios causados de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de compra venta que hoy se resuelve, así como los honorarios de abogados causados por el ejercicio de la presente acción calculados desde ya en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 80.000,00), en el pago de todas las cantidades de dinero insolutas que por concepto de gastos comunes se adeudan de la cuota de participación Nº 75 de la Asociación Civil Escampadero I desde el 1º de septiembre de 2006, fecha en la cual se estableció dicho sistema y hasta la entrega material y definitiva del mismo por medio de sentencia definitivamente firme, cuyo cálculo final se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, al pago de las costas y costos, así como los honorarios de abogados causados por el ejercicio de esta acción.
Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.
Junto con el libelo, el apoderado de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
1) Poder conferido por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO BLAVIA GÓMEZ ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 10, Tomo 154, de fecha 9 de julio de 2010.
2) Copia simple del documento de reserva de cuota de participación de fecha 12 de julio de 2002.
3) Copia simple del contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 49, Tomo 2, de fecha 12 de enero de 2005.
4) Notificación Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los demandados acerca de la decisión del actor de rescindir el contrato de venta suscrito entre las partes en fecha 12 de enero de 2005.
5) Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 15 de julio de 2010 en la Gerencia de Asuntos Legales de la Asociación Civil Escampadero, en la cual se dejó constancia que la cuota en participación pertenece al ciudadano Francisco Eduardo Blavia y Camila Soledad Canabal Sapelli, que no se perfeccionó la cesión de la cuota de participación a los demandados, que el documento se encuentra firmado por los Directores de la Asociación Civil Escampadero I y por Isabel Cardona (cesionaria) y no por los cedentes, Francisco Blavia y Camila Canabal; se deja constancia de la deuda por concepto de mantenimiento de la cuota de participación Nº 75.
Dichos instrumentos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber recibido cuestionamiento alguno por parte de sus antagonistas jurídicos.

En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, a través de su Defensora Judicial, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido.
Abierta la causa a Pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra al fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora produjo las siguientes pruebas:
a) Copia simple del Contrato de Compra-Venta suscrito entre las partes ante la Notaría Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12 de enero de 2005, inserto bajo el Nº 49, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal la tiene como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
b) Copia simple del documento mediante el cual la Asociación Civil Escampadero I le otorga a su representado la plena propiedad del inmueble de autos e incluye la asignación del uso exclusivo de la terraza adjunta, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el Nº 34, folio 287, Tomo 46. Dicha copia se valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber recibido cuestionamiento alguno.
c) Notificación Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual se notifica a los demandados la decisión de la parte actora de rescindir el contrato de compra venta dado el incumplimiento contractual, que deberán hacer entrega material del inmueble de autos, solvente en cuanto a servicios públicos y en los gastos generados por el mantenimiento de la cuota en participación Nº 75 de la Asociación Civil Escampadero I y que la actora una vez se produzca la entrega material, está en disposición de reintegrarles el dinero recibido por concepto de anticipo del precio de venta convenido inicialmente, menos el diez por ciento (10 %) por concepto de daños y perjuicios causados. Por cuanto no recibió cuestionamiento alguno por su antagonista jurídico, se le otorga pleno valor probatorio.
d) Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública IV del Municipio Chacao en la Gerencia de Asuntos Legales de las oficinas de la Asociación Civil Escampadero I. Dicha Inspección no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil.
e) Prueba de Informes solicitándole a la Asociación Civil Escampadero I que indique desde que fecha los demandados no cancelan los gastos comunes a dicha asociación que correspondían por el uso del apartamento distinguido con las siglas PH-5-A, piso PH del Edificio denominado La Ladera, situado en la Urbanización Escampadero en La Tahona, Sector La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda, desde que fecha, hasta cuando y que cantidades de dinero canceló el ciudadano Francisco Eduardo Blavia por los gastos comunes por el uso del referido inmueble y si el mismo se encuentra desocupado de bienes y personas y asimismo informe desde cuando los demandados no ocupan el referido apartamento. Al folio 128 del expediente cursan las resultas de dicha prueba, donde dicha asociación informa lo siguiente: “1º) Los Sres. Isabel Cristina Cardona Palacio y Richard Nixon Gurierrez Benavides NUNCA han cancelado a esta administración los gastos comunes facturados desde el mes de septiembre de 2006 al día 1º de abril de 2013, correspondientes a los gastos de mantenimiento de la participación Número (75) de la Asociación Civil Escampadero I, por el uso del apartamento distinguido con las siglas PH-5-A, piso PF del Edificio denominado La Ladera, situado en la Urbanización Escampadero en La Tahona, Sector La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda. 2º) De acuerdo a la cuota de participación Número (75) suscrita entre esta asociación y el señor Francisco Blavia, este personalmente ha cancelado a la Asociación Civil Escampadero I, a cuenta de los gastos de mantenimiento de la citada participación que otorga el derecho al uso del apartamento identificado con las siglas PH-5-A, piso PF del Edificio denominado La Ladera, situado en la Urbanización Escampadero en La Tahona, Sector La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda, las cantidades siguientes: En fecha 23 de julio de 2010 la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) correspondientes a los gastos de mantenimiento de los meses de septiembre de 2006 a abril de 2008 ambos inclusive; en fecha 14 de agosto de 2012, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y CUATRO (Bs. 62.615,94) correspondiente a los gastos de mantenimiento de los meses de mayo de 2008 a agosto de 2012 ambos inclusive. Para la fecha del presente informe, dicho ciudadano mantiene una deuda registrada por concepto de gastos de condominio hasta el mes de enero de 2013 por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS ONCE CON DIECISEIS (Bs. 10.811,16), toda vez que esta Administración ya procedió a protocolizar el documento de condominio del Edificio denominado La Ladera. 3º) Hasta donde tenemos conocimiento, el apartamento PH-5-A se encuentra desocupado de personas y no tenemos conocimiento si en el interior si en el interior de dicho apartamento se encuentra algún tipo de bien mueble. 4º) Hasta donde nos es posible tener conocimiento, los Sres. Isabel Cristina Cardona Palacios y Richard Nixon Gutierrez Benavides no están ocupando el inmueble distinguido con las siglas PH-5-A del Edificio La Ladera de la Urbanización Escampadero de La Tahona…”. Por cuanto el mencionado informe no fue impugnado por la parte demandada y siendo que la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como cierto su contenido. En consecuencia, aprecia la misma, y así se decide.

Por su parte, la Defensora Judicial de la parte demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba para hacer valer a favor de sus defendidos cualquier medio probatorio promovido en el expediente por la parte actora. Al respecto se advierte que el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de la prueba para el proceso, para ser válido debe indicar la parte promovente que prueba de las evacuadas por la contraparte le favorece y con que efectos, para que el Juez pueda apreciarlas en orden a resolver el asunto; igual consideración vale para cuando se señala que se reproduce tal o cual documento o prueba que corre inserta al expediente. De manera que como no se indicó cual prueba de las evacuadas por la contraparte favorece al promovente y con que efectos, este Tribunal desecha tal promoción. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Acción Resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
La resolución es pues, la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.154 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el presente caso, la parte actora demanda a los ciudadanos ISABEL CRISTINA CARDONA PALACIOS Y RICHARD NIXON GUTIERREZ BENAVIDES por Resolución de Contrato de Compra Venta de la cuota de participación número Setenta y Cinco (75) en la Asociación Civil Escampadero I, que otorga derechos de adquisición del apartamento distinguido con las siglas PH-5-A, piso PH del Edificio denominado La Ladera, situado en la Urbanización Escampadero en La Tahona, Sector La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área total de doscientos noventa metros cuadrados (290,00 mts2) que incluyen la asignación del uso exclusivo de la terraza adjunta cuya superficie es de setenta metros cuadrados aproximadamente (70 mts2), por incumplimiento con las obligaciones establecidas en el referido Contrato, como es el pago de la segunda cuota por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 307.000.000,00), hoy equivalentes a TRESCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 307.000,00), la cual era exigible para el día 20 de febrero de 2005.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada SYLVIA MARINA CÁRDENAS CONTRAMAESTRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.183, actuando como Defensora Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a sus patrocinados de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo la Defensora Judicial demostrado la solvencia de sus representados en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Compra Venta interpuesta por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO BLAVIA contra e los ciudadanos ISABEL CRISTINA CARDONA PALACIOS Y RICHARD NIXON GUTIERREZ BENAVIDES, ambas partes plenamente identificada ab-initio, resuelto el contrato de compra venta suscrito en fecha 12 de enero de 2005 y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas PH-5-A, piso PH del Edificio denominado La Ladera, situado en la Urbanización Escampadero en La Tahona, Sector La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área total de doscientos noventa metros cuadrados (290,00 mts2) que incluyen la asignación del uso exclusivo de la terraza adjunta cuya superficie es de setenta metros cuadrados aproximadamente (70 mts2) en forma real y efectiva, libre de bienes y personas, así como solvente en cuanto al pago de los servicios públicos que dicho inmueble ofrece.
SEGUNDO: Pagar las cantidades insolutas que por concepto de gastos comunes se adeudan de la cuota en participación Nº 75 de la Asociación Civil Escampadero I desde el 1º de septiembre de 2006, fecha en la cual se estableció dicho sistema por parte de dicha Asociación hasta la entrega material y definitiva del inmueble antes identificado.
TERCERO: Se declara expresamente que la parte actora solo debe reintegrarle a los demandados en virtud del desistimiento del contrato de marras la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 145.000,00) monto este al cual se le ha deducido previamente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00) por concepto de cláusula penal por los daños y perjuicios causados, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Cuarta del Contrato de Compra Venta de fecha 12 de enero de 2005.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la experticia complementaria del presente fallo.
Regístrese, publíquese y Notifíquese la presente decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 253º y 154º.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.


En la misma fecha y siendo las , se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

IGC/MCC/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2010-003209.-