REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE DEMANDANTE: TRUE MARKETING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 1515-A, en fecha 5 de Febrero de 2.007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO FERNÁNDEZ, CARLOS AYALA CORAO, DESMOND DILLON, GUSTAVO LINARES BENZO, JOSÉ IGNACIO MORENO, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, ABELARDO NOGUERA, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, MÓNICA APARICIO, JUAN JOSÉ AVILA, FRINE TORRES MORA, MARIA FERNANDA PULIDO, MARIA DANIELA RIVERO, JACKELINE MONTILLA y CARLOS RODRIGUEZ ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.531.007, V-4.767.891, V-6.973.076, V-6.818.623, V-2.767.520, V-11.027.970, V-11.727.066, V-12.260.143, V-14.743.843, V-13.477.163, V-15.663.986, V-14.690.348, V-16.514.526, V-18.002.348 y V-17.064.091, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.802, 16.021, 41.619, 25.731, 16.835, 58.652, 66.629, 70.884, 107.567, 98.479, 112.184, 97.725, 124.494, 145.729 y 150.327, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS VERACRUZ, REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VERACRUZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR TERÁN MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.740.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: AP31-V-2008-002368
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 6 de Octubre de 2.008, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría el 7 de Octubre de 2.008, según sello de recibido que cursa al vuelto del folio 17.

Mediante auto dictado el 20 de Noviembre de 2008, el precitado Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; y en esa misma fecha se libró la orden de comparecencia.

En fecha 25 de noviembre de 2008, la parte actora consignó fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas y la Secretaria del Tribunal antes mencionado, hizo constar que la diligencia fue presentada en esa fecha.

El 15 de enero de 2009, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa e igualmente consignó al Alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, dictó auto en el cual reformó el auto de admisión dictado el 20 de noviembre de 2008, únicamente en lo que respecta al nombre del representante legal de la parte demandada y en esa misma fecha la Secretaria de ese Tribunal hizo constar que se libró compulsa de citación.

El día 29 de enero de 2009, la parte actora consignó copia simple del auto de reforma, a los fines que se agregara a la compulsa de citación del demandado y la Secretaria del Tribunal antes aludido, hizo constar que se libró la misma.

El 17 de febrero de 2009, la parte actora indicó el domicilio de la parte demandada.

En fecha 5 de marzo de 2009, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Mercedes Ivona Morales de Planas, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.027.678.

El 17 de marzo de 2009, compareció el Abogado Terán Julio y consignó poder a los fines de acreditar su representación como apoderado judicial de la parte demandada, así como consignó escrito de alegatos.

El 23 de marzo de 2009, la parte demandante consignó escrito de alegatos y en esa misma fecha, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, dictó auto en el cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

El día 26 de marzo de 2009, la parte demandada consignó escrito apelando del auto de fecha 23/03/2009. En esa misma fecha la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado antes mencionado oyó en un solo efecto la apelación propuesta por la parte demandada contra el auto que negó la reposición que solicitó; y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida, así como también se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.

El 2 de abril de 2009, la parte demandada consignó los fotostatos a los fines de su certificación y remisión al Juzgado de alzada.

El día 13 de abril de 2009, la Juez Titular del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, Dra. María del Carmen García Herrera, se avocó al conocimiento de la presente causa y difirió la oportunidad para evacuar la inspección judicial promovida por la parte actora; en esa misma fecha el Tribunal antes mencionado hizo constar la incomparecencia de la testigo promovida, ciudadana Fanny Colmenares.
El 14 de abril de 2009, se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos Rosario Elena Fernández y Luis Alberto Sánchez. Ese mismo día la parte actora solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración de la testigo Fanny Colmenares y desistió de la inspección judicial que promovió. Mediante auto dictado el 14 de abril de 2009, el precitado Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de la testigo Fanny Josefina Colmenares; la cual se llevó a cabo el 21 de abril de 2009.

El día 27 de abril de 2009, la parte demandante consignó escrito de conclusiones. Ese mismo día, el Tribunal dictó auto ordenando la certificación de las copias suministradas por la parte demandada relacionadas con la apelación oída en un sólo efecto, todo lo cual se remitió en esa fecha junto con oficio Nº 1648-09 a la distribución de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 27 de abril de 2009, el Tribunal dictó auto en el que difirió por treinta (30) días continuos, la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2009, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, dictó sentencia declarando la perención de la instancia.

En fecha 18 de mayo de 2009, compareció la ciudadana FRINE TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.184, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia apeló la sentencia de fecha 11/05/2009.

Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de junio de 2009, el abogado JULIO TERAN, apoderado de la parte demandada se adhirió a la apelación interpuesta.

Mediante auto dictado en fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción, escuchó la mencionada apelación libremente, y ordenó la remisión del presente expediente, en anexo a oficio que a tal efecto se ordenó librar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de junio de 2009, mediante auto el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción admitió el presente expediente y fijó para el décimo día (10º) de despacho siguientes a la admisión la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 30 de junio de 2009, compareció la abogada MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia manifestó no tener acceso al expediente.

En fecha 14 de julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito de apelación interpuesto por la representación de la parte actora.

Mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación, declaró inadmisible la adhesión a dicha apelación y declaró la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.

En fecha 2 de octubre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y solicitó se notifique a la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado antes mencionado, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2009, suscrita por la abogada MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que por esa fecha no se ha podido practicar la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 16 de septiembre de 2009.

En fecha 17 de diciembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al Juzgando antes mencionado, remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Primero de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de enero de 2010, compareció el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia que hizo entrega de la boleta a la ciudadana ICIAR ECLEBASAR, quien se negó a firmar.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 2010, por la abogada MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de sustitución de poder.

En fecha 25 de enero de 2010, compareció la abogada JACKELINE MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al juzgado antes mencionado remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por el juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado de Municipio antes mencionado le dio entrada al presente expediente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de abril de 2010, el abogado RAFAEL CHAVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 8 de abril de 2010, la Juez del Juzgado de Municipio antes mencionado, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado supra ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de mayo de 2010, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, le correspondió al Tribunal Quinto de Municipio de esta circunscripción conocer de la presente demanda.

En fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal Quinto este Tribunal dictó auto de abocamiento y le dio entrada a la presente causa, y ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada y apeló el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2010.

En fecha 18 de mayo de 2010, mediante auto, se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación formulada hasta que constara en autos la notificación de la parte demandada.

En fecha 19 de julio de 2010, compareció el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó boleta de notificación sin firmar.

En fecha 27 de julio de 2010, se dictó auto de avocamiento, y vistas las actas que conforman el presente expediente, antes de proveer en el mismo, ordenó oficiar al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese despacho desde el día 23 de marzo de 2010, exclusive hasta el día 8 de abril inclusive.

En fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado de Municipio antes mencionado, remitió el cómputo solicitado por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se sirva dictar sentencia definitiva.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, se ordenó practicar el cómputo respectivo desde el día 11 de mayo de 2010 hasta el día 15 de noviembre de 2010.

En esa misma fecha, por auto separado revocó el auto de fecha 11 de mayo de 2010 y las actuaciones posteriores realizadas, hasta el 27 de julio de 2010, y ordenó notificar a las partes del presente auto, y una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, se retomaría la causa al estado de dictar sentencia.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 15 de noviembre de 2010 y solicitó se notifique a la demandada.

En fecha 25 de noviembre de 2010, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consignó escrito de sustitución de poder.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada.

En fecha 24 de marzo de 2011, compareció el abogado CARLOS RODRIGUEZ, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

En esa misma fecha compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción y consignó boleta de notificación firmada.

Mediante nota de Secretaría, se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 2011, mediante auto se acordó efectuar computo por secretaria desde el día 24 de marzo de 2011, exclusive, hasta el 29 de marzo de 2011 inclusive. Se efectuó cómputo por secretaría. Y en esta misma fecha se fijo un lapso de cinco (05) días continuos contados a partir del día de hoy a los fines de dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 04 de abril de 2011, se dicto sentencia definitiva declarando improcedente la demanda.

En fecha 22 de junio de 2012, mediante auto se da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente.

En fecha 07 de agosto de 2012, se ordeno agregar a los autos del presente expediente copias certificadas de la decisión de fecha 06 de julio de 2012, donde declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la sociedad Mercantil TRUE MARKETING, C.A. y en esta misma fecha la Juez del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial procedió a inhibirse de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 2012, le correspondió al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conocer del presente expediente.

En fecha 08 de noviembre de 2012, mediante auto se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos y se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se sirva dictar sentencia.

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:

MOTIVA

Alega la Apoderada de la parte actora en su libelo de demanda que procede a demandar a la comunidad de PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS VERACRUZ, antes identificada, en virtud de haber celebrado un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 10, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, estableciendo una duración de dos (2) años contados a partir de que la publicidad fuera totalmente instalada en las paredes arrendadas.
Que el canon de arrendamiento fijado entre las partes fue de veinte millones de bolívares (actualmente Bs. 20.000,00). Que debido a las necesidades y requerimientos económicos de la arrendadora, su representada decidió adelantar los tres primeros mes de publicidad efectivamente exhibida, sin ni siquiera haber colocado la publicidad, así durante los meses de febrero y marzo de 2008, su representada le pago a la arrendadora la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de arrendamiento con publicidad, a pesar que para esa fecha no se estaba exhibiendo publicidad alguna.
En la cláusula quinta del contrato de arrendamiento regula lo relativo al acceso por parte de la arrendataria al inmueble arrendado. CLAUSULA QUINTA: “El arrendador se compromete a permitir y facilitar el acceso al inmueble del personal autorizado por el arrendatario durante toda la vigencia del presente contrato…”
A tal negativa, y luego de múltiples reuniones en donde su representada le hizo ver a la arrendadora los precios del mercado, las bondades del contrato celebrado, y a todo evento su disposición de mejorar en el futuro las condiciones económicas, en fecha 1 de septiembre de 2008, la arrendataria se vio obligada a solicitar una inspección extrajudicial a la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se llevo a cabo en fecha 03 de septiembre de 2008, a los fines de dejar constancia del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en dicha inspección se dio fe publica de los hechos siguiente: “… una vez en el lugar se le impidió en paso al personal de la empresa Ve – Marketing CA comercializadora de la empresa Trae Marketing CA, para cumplir con el objeto de instalar dos (2) vallas publicitarias…”
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos copia simple Poder Especial General autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Chacao del estado miranda en fecha 25 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 85, Tomo 170 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y copia simple del Documento de arrendamiento presentado en Notaría Pública Cuarta de Chacao del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 10, Tomo 72, inspección extrajudicial practica por la notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por los demandados en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.363 del Código Civil.- Así se decide.-
Asimismo observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Aunado a este hecho, durante el lapso probatorio no presentó ninguna prueba tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor. Al respecto, los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil rezan:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

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De la primera norma transcrita se desprende que no basta para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta Juzgadora analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación a la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
Con respecto al primero de los requisitos exigidos, de autos se desprende que la parte demandada quedo citada según consta de constancia suscrita por la secretaria en fecha 24 de marzo de 2011. Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de la litis contestatio, los mismos no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar cumplimiento al referido acto, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra cumplido el primero de los requisitos señalados, y así se declara.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia que acoje este Tribunal, que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley sino al contrario, amparada por esta indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de autos, la parte actora demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RESIDENCIA VERACRUZ, para que de cumplimiento al contrato suscrito ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 10, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, asi como las costas y costos del presente juicio.
La petición del demandante en los términos anteriormente señalados, encuadra en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la petición del demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, interpuesta por TRUE MARKETING CA., contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS VERACRUZ, ambas partes suficientemente identificadas ab-initio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 10, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. En consecuencia ordena ocupar los espacio arrendados, ubicados en la Torre Sur, con visual a la Autopista Prados del Este que integra las Residencias Veracruz, situados en la Avenida Veracruz, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta Estado Miranda, y permitir el acceso a la parte actora, sus empleados o contratista, a la sede de los espacios arrendados, a los fines de instalar, remover, reinstalar o reparar los elementos publicitarios a exhibir.
SEGUNDO: se condena en costa a la parte demandada
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2013 Año 203º y 154º.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA CASTILLO
En esta misma fecha siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA CASTILLO
IGC/MCC/.
EXP No. AP31-V-2008-002368