REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2013-010149

Por recibido el escrito y vista la solicitud de inspección judicial, seguida por la ciudadana ROSA BECERRA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.961.697, asistida por la abogada MAYERLIN SANABRIA MARQUES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.501º, se le da entrada y ordena anotarlo en el libro respectivo y, a los fines de proveer sobre su admisibilidad es menester verificar las condiciones de Ley.
En su escrito la parte solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el apartamento número 1305, ubicado en el piso 13, del bloque Nº 7, Edificio 1, de la Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de dejar constancia si el propietario a pesar de existir prohibición de enajenar y grabar, realizó alguna negociación violatoria de las restricciones legales.
Así las cosas, es importante destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil “Licorería del Norte, C.A.”, contra la sentencia definitiva dictada el 8 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció que:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”.
Entonces, las condiciones para interponer una solicitud graciosa es la de acompañar a la misma los particulares a través de los cuales el ciudadano juez evaluará una determinada situación, hecho o condición, a fin de emitir un pronunciamiento. En este caso, la solicitante no acompañó particulares específicos para llevar a cabo la Inspección, los cuales deben ser suficientemente sustanciados y explícitos al Tribunal para determinar la procedencia o no de lo que se quiere, ya que los Tribunales no se trasladan por una simple solicitud de las personas, sin que medie y compruebe un interés calificado en los términos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial, presentada por el ciudadano Igor Alcalá, antes identificado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

VICTOR DÍAZ SALAS
EL SECRETARIO

ENDERSON LOZANO
En esta misma fecha, siendo las 9:01 a.m., se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO

ENDERSON LOZANO