REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de noviembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: AN3F-X-2013-000025
Vista la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en fecha 22 de Octubre de 2013, por el abogado DANIEL JESUS FERNANDEZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.807, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana GLADYS COROMOTO CONTRERAS BARROETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.154.617, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia o no de dicha medida, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-
Por otro lado, dispone el artículo 588 eiusdem:
“En Conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.-
El artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estos dos requisitos son concurrentes a los fines de poder decretarse la cautelar que se peticione, es decir, si no es verificado uno de ambos presupuestos, la medida carece de admisibilidad.-
Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial de la parte actora propone la acción de cobro de bolívares, respecto al cobro de un contrato de préstamo suscrito personalmente entre la ciudadana GLADYS COROMOTO CONTRERAS BARROETA, en carácter de Prestamista, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ APONTE, en carácter de Prestatario, parte actora y demandada, respectivamente, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 63; De la cláusula tercera de dicho contrato de préstamo, se estableció que para asegurar y garantizar el préstamo, El Prestatario da en garantía la cantidad de tres mil trescientas treinta y tres (3.333) acciones, que les pertenecen al Prestatario por ser Vicepresidente de la entidad mercantil INVERSIONES PRIECAR III, C.A., estableciéndose de forma expresa la garantía en caso de incumplimiento del contrato de préstamo.
Siendo así, de lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, consigna los documentos fehacientes que demuestran la obligación a su favor, demostrando así, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, quedando establecido en el presente caso.-
En cuanto al segundo presupuesto de admisibilidad de las medidas cautelares, a saber, presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), encuentra el Juzgador elementos para estimar que podría hacerse ilusoria la ejecución, ya que aún cuando en el contrato de préstamo antes aludido, se estableció expresamente la garantía del mismo, dicha garantía va dirigida a avalar el crédito a favor del demandante con respecto a terceros.
Asimismo, se puede evidenciar de escrito libelar que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, va dirigida a afectar un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PRIECAR II, C.A., la cual no es parte en juicio, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Lecherías el día 22 de agosto del dos mil uno (2001), bajo el N° 13, folio 105 al 110, Protocolo Primero, Tomo 6to, Tercer Trimestre del año 2001, y el inmueble en cuestión es señalado solo por el hecho de que el demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ APONTE, es Vice-Presidente de dicha sociedad mercantil.
Así las cosas es forzoso establecer que en el presente caso la parte actora solicito la medida preventiva sobre un bien inmueble propiedad de un tercero, en consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada por la parte actora.- Y así se decide
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,
Enderson Lozano.-
En esta misma fecha 4 de noviembre de 2013, siendo las ______., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Enderson Lozano.-
VMDS/Daniel.-
EXP N° AN3F-X-2013-000025
ASIENTO LIBRO DIARIO:20
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