REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-000206
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1972, bajo el Nro. 10, Tomo 38-A.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
LAURA PIUZZI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738.-
PARTE DEMANDADA:
ROSAURA GUERRERO SEGNINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.626.225, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.571.-
CESAR PALENZONA BOCCARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.402.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.-
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 28 de Enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, que mediante auto dictado en fecha 08 de Febrero de 2011, la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-
I
Narra la apoderada judicial de la parte actora que la administración del edificio PARQUE RESIDENCIAL CAURIMARE TORRE “A”, ubicada en la calle “F”, de la Urbanización Caurimare del Municipio Sucre del Estado Miranda, le fue otorgada a la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., según consta de acta levantada en el libro de Actas de Asamblea, de fecha 17 de Febrero de 1993, en la que consta que la anterior administradora se fusionaría con su representada, lo cual fue aprobado por los propietarios de dicho conjunto que en fecha 6 de julio de 1995, se le designó administradora y que el 01 de Agosto de 1996, la comunidad de propietarios suscribió un “contrato de administración” que la designación de administrador ha sido ratificada mediante la aprobación del informe de administración el 30 de Junio de 2009, efectuada por la asamblea general de propietarios.
Que conforme a la cláusula séptima del contrato de administración los copropietarios autorizan a la administradora para accionar por ante los Tribunales competentes el cobro de las cuentas por vía judicial correspondiente a las cuotas de condominio que no hayan sido pagadas después de tres (03) meses de su fecha de vencimiento. Que según la cláusula décima segunda, en caso de retardo la cantidad adeudada generara intereses de mora convencionales a la tasa del 1% mensual.
Continúa alegando que la ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI, es propietaria del apartamento distinguido con el Nro. 7-2, que forma parte del edificio PARQUE RESIDENCIAL CAURIMARE TORRE “A”, por lo cual se encuentra obligada al pago de los gastos comunes desde la fecha de emisión de cada planilla de condominio. No obstante ha dejado de pagar las pensiones de condominio del apartamento de su propiedad, correspondientes a los meses que van desde Septiembre de 2009 a Diciembre de 2010, situación que alega perjudica a la comunidad además por la perdida de valor de la moneda nacional, razón por la cual la demanda, para que convenga o en su defecto, sea condenada al pago de las siguientes cantidades:
La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 9.529,30), por concepto de la suma del capital de las cuotas de condominio adeudadas, desde Septiembre de 2009 hasta Diciembre de 2010, ambos inclusive. Los intereses moratorios convencionales vencidos, calculados sobre le monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación demandadas, a la rata de 1% mensual, que afirma ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 741,19). Los intereses moratorios convencionales que se sigan venciendo sobre el monto del capital adeudado, a la rata de 1% mensual, desde el primero de Enero de 2011, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Reclama además la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI, y afirma que deberá calcularse sobre el monto del capital adeudado acumulado mensualmente desde sus respectivos vencimientos los días veinte (20), de cada mes calendario, hasta que quede definitivamente la sentencia. Y las costas y costos del proceso que se causen con motivo del presente caso inclusive los honorarios profesionales de abogado.
En fecha 13 de junio de 2012, la demandada ROSAURA GUERRERO SEGNINI, quien actuando en su propio nombre y representación comparece y se da por citada y el 18 de Junio de 2012, y contesta oportunamente la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho, la demanda interpuesta por la actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.
Opone cuestiones previas relativas a los ordinales 2 y 3 del artículo 346, cuestionando la cualidad de la actora para intentar el presente proceso, y la legitimidad de la apoderada de la actora al cuestionar el mandato. Esta incidencia se resolvió mediante sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012, en la cual se declararon sin lugar las defensas opuestas.
Alega la violación de normas de orden público y constitucional que prohíben la usura, el anatocismo. Afirma igualmente que algunas de las actuaciones de la administradora a su juicio tienen relevancia como hechos de carácter penal como fraude cometido, pues afirma que las planillas consignadas por la demandante en su totalidad contienen una alteración dolosa e ilegal de sus montos, para obtener fines lucrativos contrarios a la ética y a la moral que debe privar en el manejo de bienes y dinero ajeno. Que la administradora ONNIS, C.A. con la finalidad de enervar los efectos nocivos de una temeraria demanda de cobro de bolívares por planillas de condominio supuestamente a cargo de la demandada, ya que estas ni siquiera están a su nombre y que contienen valores que no forman parte de los gastos comunes del edificio RESIDENCIAS PARQUE CAURIMARE, pretende que los gastos no comunes adquieran fuerza ejecutiva.
También alega que tuvo la voluntad de pagar las sumas obligadas a la administradora, pero que debido a las cantidades cobradas indebidamente, en fecha 05 de Abril de 2011, introdujo por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), una denuncia con el propósito de que cesaran los abusos de la administradora en el cobro de los intereses usureros y anatocistas, y el cobro doble de inexistentes gastos de honorarios profesionales, a su juicio un cobro fraudulento.
De igual forma, impugna la cuantía de la demanda, considerándola exagerada, debido a que la demandante en el petitorio reclama el pago de las sumas adeudadas por concepto de capital, e indica que el valor del valor de la misma es de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 9.529,30), y que la demandada está conforme a pagar ese monto, pero no está conforme al pago por exagerados, del 1% mensual reclamados, ni en el punto cuarto relativo a la corrección monetaria prohibida, ya que ello significaría un pago doble. Tampoco está conforme con los inexistentes gastos de cobranza abusivos, inexistentes y fraudulentos que reflejan todas las planillas y solicita al Tribunal de igual manera, que al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe negar la providencia cautelar peticionada relativa a la prohibición de enajenar y gravar.
II
PRUEBAS
1. Cursa a los folios once (11), al folio catorce (14), ambos inclusive, acta de asamblea de fecha 17 de Febrero de 1993, esta prueba se trata de una reproducción fotostática de un instrumento privado por lo cual y a tenor de lo dispuestos en el 429 del Código de Procedimiento Civil que solo admite que se produzcan de esta forma los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, se desecha por ilegal.
2 Riela del folio quince (15), al folio veinte (20), ambos inclusive, copia simple del contrato suscrito en fecha primero de Agosto de 1996, entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., el cual fue consignado posteriormente en original por la parte actora, el cual cursa a los folios doscientos treinta y uno (231), al folio doscientos treinta y seis (236), ambos inclusive. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en le artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la contratación realizada por la junta de condominio a la administradora y las cláusulas contenidas en el, en especial se tiene como prueba de que en el referido contrato se estableció:
Cláusula séptima: “De manera expresa “Los Copropietarios” autorizan con carácter irrevocable a “La Administradora”, para accionar por ante los Tribunales competentes el cobro de las cuentas por vía judicial correspondiente a cuotas de condominio que no hayan sido pagadas después de tres (03) meses de su fecha de vencimiento. Con esta cláusula se ratifica la disposición contenida en el artículo 20, letra “e”, de la Ley de Propiedad Horizontal y no será necesaria ninguna otra autorización.” (Subrayado y negritas nuestras).
Cláusula Décima Segunda: Los pagos hechos por “La Administradora”, en su carácter de Mandataria del Condominio del inmueble arriba identificado, así como cualquier otra cantidad que adeude el condominio a “La Administradora”, generarán intereses convencionales de financiamiento a la tasa del Uno por Ciento (1%), mensual e Intereses de Mora, a la misma tasa del Uno por ciento (1%) mensual en caso de retardo en el pago; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.701 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 108 del Código de Comercio. Así mismo, las partes convienen en que los Propietarios Morosos en el pago de sus deudas condominiales, paguen a la Administradora una suma que no será superior al Seis (6%) por ciento anual por el manejo de dichas deudas; sin perjuicio del pago de los Gastos y Honorarios que han de hacer a los Abogados que gestionen dichas cobranzas, bien sea extrajudicialmente o judicialmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.297 del Código Civil y en el supuesto de hecho previsto en la Cláusula Décima Tercera de este Contrato.” (Subrayado y negritas nuestras).
Cláusula Décima Tercera: “Es convenio expreso que “Los Copropietarios de obligan de manera general y particular a pagar mensualmente los conceptos que correspondan a la cuotas, planillas, estados de cuentas o recibos determinados en las cláusulas cuarta, sexta y séptima del presente contrato. Es entendido que la falta de pago de alguna de las planillas de liquidación de gastos de condominio, en el lapso comprendido dentro de los veinticinco (25) días contados a partir de la emisión de los mismos, dará lugar al pago de intereses de mora, mas los gastos de cobranza causados por dicho retardo, de acuerdo con la cláusula Décima Segunda del presente Contrato. Si el propietario moroso no hiciese su cancelación dentro de los tres (3) meses establecidos en la cláusula séptima de este contrato, el cobro será pasado al Departamento Legal de “La Administradora” y el Abogado o Abogados encargados del caso cobrarán los Gastos y Honorarios correspondientes a las gestiones extrajudiciales o judiciales que lleven a cabo para el logro correspondiente del cobro. En esta hipótesis el pago deberá hacerse, bien sea por ante el Departamento Legal de la Administradora o por ante el Escritorio Jurídico del Abogado respectivo, según el caso.” (Subrayado y negritas nuestras).
3 Cursa a los folios veinticuatro (24), al folio treinta y nueve (39), ambos inclusive, 16 liquidaciones de gastos de condominio, correspondientes a los meses desde Septiembre de 2009, hasta Diciembre de 2010, ambos inclusive, pertenecientes al apartamento Nro.7-2, del Edificio Parque Residencial Caurimare Torre A. Este Tribunal, les confiere toda su fuerza probatoria de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por lo tanto debe tenérseles como plena prueba respecto a los montos globales de los gastos comunes habidos durante esos periodos.
4 Cursa a los folios ciento treinta y ocho (138), al folio ciento cincuenta y uno (151), ambos inclusive, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Noviembre de 2010, mediante la cual se evidencia que por ante ese Tribunal curso demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7782, C.A. Esta instrumental constituye un documento público que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357, no obstante, se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de la causa limitado a la obligación de pago de los gastos comunes que se reclama al propietario del apartamento 7-2 de las Residencias Caurimare que aquí se ha demandado.
5 Riela del folio ciento cincuenta y dos (152), al folio ciento sesenta y tres (163), ambos inclusive, denuncia interpuesta ante el Instituto para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por la ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI, parte demandada en el presente juicio, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., e igualmente tanto original como copia simple del comprobante administrativo de recepción de denuncia, signada con el Nro. DTC-DEN-004435-2011. Esta instrumental constituye un documento público que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de aquel proceso administrativo, no obstante se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de la causa.
6 Cursa del folio ciento sesenta y cuatro (164), al folio ciento sesenta y cinco (165), ambos inclusive, comunicación remitida a la Sociedad Mercantil ADMINSITRADORA ONNIS, C.A. Esta instrumental, carece de la firma de su autor, así como de constancia de recibo por su destinatario, por lo cual no hace ningún merito como instrumental y se le desecha.
7 Cursa al folio ciento sesenta y seis (166), comunicación remitida a la Sociedad Mercantil ADMINSITRADORA ONNIS, C.A. emanada por parte de la parte demandada en la presente causa, ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI. Esta instrumental, recibida por su destinatario en fecha 31 de marzo de 2011, se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1371 del Código Civil, y se aprecia como plena prueba de que la demandada presento a la administradora observaciones sobre las liquidaciones emitidas con cargo al inmueble del que es propietaria.
8 Riela al folio ciento sesenta y siete (167), copia simple de acta de no acuerdo entre las partes, de fecha 05 de Septiembre del 2011, emanada del Instituto para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Esta instrumental constituye un documento publico que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de aquel proceso administrativo y se evidencia igualmente la no existencia de no acuerdo entre las partes controvertidas en el presente expediente relativa a la causa que origino la presente acción.
9 Cursa al folio ciento sesenta y ocho (168), planilla de cobro de condominio del apartamento Nro. 082A, del Edificio Residencias Caurimare, perteneciente al ciudadano ALFREDO MARCELINO CEDEÑO, y en el folio ciento setenta (170), igualmente planilla de cobro de condominio el apartamento Nro. 083A, perteneciente al ciudadano COSME FUSHINO MALPICA, estos instrumentales se desechan por ser impertinentes ya que no guardan relación con el tema probatorio de la causa.
10 Cursa al folio doscientos cuarenta y cinco (245), histórico de cancelaciones de condominio del apartamento Nro. 072A, del Conjunto Residencial Caurimare, perteneciente al ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI, esta es un instrumento privado carente de firma por lo cual no se le puede oponer y por ello no hace ningún mérito y por tanto se desecha por ilegal.-
11 Corre inserto a los folios doscientos cuarenta y seis (246), al folio trescientos cincuenta y uno (351), ambos inclusive, Libro de Actas del Edificio Residencias Parque Residencial Caurimare “A” mediante el cual se evidencia actas Nros. 01, 03 y 05 de las Asambleas General de Propietarios, en donde esta aprobó el informe de gestión de la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en le artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la manifestación de voluntad de aprobación de los integrantes de las asambleas generales de propietarios de la gestión realizada por la administradora. No obstante, tal circunstancia es impertinente pues no forma parte del tema del debate probatorio.-
12 Del folio trescientos cincuenta y tres (353), al folio trescientos cincuenta y cinco (355), ambos inclusive, Testimonial del ciudadano ALEJANDRO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.382.746, en la cual se evidencia que el mencionado ciudadano dice que conoce a la ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI, desde el año 2010, y que esta ciudadana es propietaria del inmueble en donde habita como inquilino y que no le consta que el ciudadano CESAR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil, el día 09 de marzo de 2011, toco la puerta y consignó boleta de citación, así como tampoco le consta que la Secretaria de este Tribunal fijó cartel de citación librado a la parte demandada y que para colocar dicho cartel de citación amerita abrir una puerta previa. Igualmente al ser interrogado por la apoderada actora, el testigo afirmó que habita el apartamento Nro. 7-2 del Edificio Parque Caurimare desde Diciembre de 2010, y que paga un canon de arrendamiento mensual de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 9.500,00).
13 Cursa a los folios trescientos sesenta y seis (366), al folio trescientos setenta y seis (376), ambos inclusive, oficio Nro. 0140-2012, remitido a este Tribunal por el Archivo Sede adscrito a este Circuito Judicial, contentivo de copias certificadas del Libro de Prestamos de Expedientes al Publico, de la Taquilla Nro. 2, así como el Libro de Préstamo de Expediente al Público de la Taquilla Nro. 3. Esta instrumental constituye un documento publico que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el abogado CESAR PALENZOLA, ha solicitado el expediente en el cursa la causa que nos ocupa.
14 Del folio trescientos ochenta y cuatro (384), al folio trescientos noventa (390), ambos inclusive, contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA R.G.S. C.A., representada por la ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI, antes identificada, y el ciudadano ALEJANDRO JOSE CABRERA, este instrumental se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil y se tiene como plena prueba de la existencia de la relación locativa por la cual ALEJANDRO JOSÉ CABRERA ocupa el apartamento 72 del edificio Conjunto Residencial Caurimare ubicado en la calle F de la urbanización Caurimare.
15 Cursa del folio cuatrocientos veintisiete (427), al folio cuatrocientos ochenta cuatro (484), Libro de Actas del Edificio Parque Residencial Caurimare Torre “A”, del cual se evidencia que en fecha 17 de febrero de 1993 se informo a la asamblea de co-propietarios que la ADMINISTRADORA CONDOMINIOS GONDAR se fusionaría con la ADMINISTRADORA ONNIS y la asamblea aprobó de donde deriva la condición de la demandante de administrador del condominio del edificio Parque Residencial Caurimare.
16 Cursa al folio doscientos cuatro (204), de la segunda pieza del cuaderno principal del presente expediente, estado de cuentas de condominios por cobrar del Conjunto Residencial Residencias Caurimare “A”, esta es un instrumento privado carente de firma por lo cual no se le puede oponer y por ello no hace ningún merito y por tanto se desecha por ilegal.
17 Cursa del folio doscientos cinco (205), al folio doscientos seis (206), ambos inclusive, de la segunda pieza del cuaderno principal del presente expediente, planillas de condominio del apartamento 073A del Conjunto Residencial Parque Residencias Caurimare “A”, esta prueba se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de la causa.
18 Corre inserto a las actas del expediente, del folio doscientos cuarenta y siete (247), al folio doscientos cincuenta y cinco (255), informe pericial presentado por los ciudadanos ISABEL MONEDERO NAVARRO, PEDRO RAFAEL MATEOS y JOSE DANILO MONTES, con esta probanza se establece que los gastos comunes habidos en edificio Parque Residencial Caurimare entre septiembre de 2009 y diciembre de 2010 ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 424.480,75) que al aplicar a cada total mensual de gastos comunes la alícuota de 2.0500900 que corresponde al apartamento 72 que es propiedad de la demandada se obtiene que la sumatoria de las cuotas de ese periodo asciende a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 8.705,68).
III
MOTIVA
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La parte demandada solicitó mediante escrito consignado en fecha 09 de Julio de 2013, sea declarada la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en fecha 08 de Febrero de 2011, se admitió la demanda y posteriormente en fecha 25 de Marzo de 2011, solicito la apoderada judicial de la parte actora se librara cartel de citación a la parte demandada, aseverando que entre el 08 de Febrero de 2011 y el 25 de Marzo de 2011, trascurrieron mas de treinta (30) días sin que la actora haya realizado ningún acto tendiente a activar la citación.
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de la parte actora en el impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. En todo caso se admite que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Asimismo, conforme a la interpretación contenida en sentencia Nro. RC-00537 de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ente la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“
Ahora bien, de lo transcrito precedentemente, se observa que la demanda se admitió ciertamente en fecha 08 de Febrero de 2011, y que según tanto el artículo antes trascrito como la doctrina de nuestro máximo Tribunal, correspondía a la actora dar impulso a la citación de la demandada hasta treinta (30) días después de haber sido admitida la demanda, sin lo cual, incursionaría en el supuesto establecido para declarar la perención breve del proceso, pues bien, una vez admitida la demanda tal y como se hizo referencia anteriormente, en fecha 21 de Febrero de 2011, la abogada apoderada actora, consignó por ante este Tribunal los fotostatos requeridos para librar la compulsa de citación, trasladándose el Alguacil correspondiente en fecha 09 de Marzo de 2013, evitando que se verificara los extremos de la perención breve propuesta.
De modo que de lo antes expuesto, sólo puede este Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud de PERENCION LA INSTANCIA, conforme a las previsiones del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA
En la presente causa la parte demandada, ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI, supra identificada, cuestiona la estimación de la cuantía que ha hecho la actora en la presente causa en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENYA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 10.270,49), por cuanto este monto contiene sumas por cobros de intereses usureros e indexación monetaria que son ilegales y alega que el monto adeudado por capital, estimado en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 9.529,30), es con la que está conforme a pagar.
Ahora bien una vez explanado el motivo de que somete al análisis a este sentenciador con relación a este punto previo, dispone al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que:
“…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo e la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la incompetencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…” (Subrayado y negritas nuestras).
De lo antes transcrito se deduce que efectivamente, el legislador, a los fines de evitar una injusta estimación de la cuantía por la actora, que pudiere lesionar los intereses patrimoniales del demandado, previó esta figura a los fines de que el Juez que conociera la causa, determinare mediante probanzas cual el valor cierto de la demanda.
Ahora bien, en el caso de las acciones de cobro de Bolívares como la que nos ocupa y al efecto de determinar el valor de la demanda debe aplicarse la norma contenida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual “Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
De modo que conforme a esta regla el valor de la demanda es el producto de la suma del principal y los accesorios reclamados en el libelo. Desde luego que ese valor en modo alguno prejuzga sobre el destino de la acción y por ello el Juez carece de la facultad para examinar su procedencia en derecho sin examinar el fondo. Así la discusión sobre la legalidad y si realmente el demandado esta o no obligado a pagar una cantidad determinada es un asunto distinto del examen de la cuantía.
Siendo además que la actora se ajustó a la regla del artículo 31 antes mencionado, debe desecharse la impugnación de la cuantía.
V
DE LA CITACION DE LA DEMANDADA
La parte demandada entre sus numerosos alegatos sostiene que la citación en este proceso no ocurrió regularmente y funda su afirmación en el hecho de que ni el arrendatario del inmueble, ni otros vecinos del mismo tuvieron noticias de la visita que realizó el alguacil para practicar la citación personal y la afirmación de no haberse encontrado fijado a las puertas del inmueble el cartel del citación que conforme a la Ley esta Juzgado libró y ordeno publicar y fijar.
Si bien las declaraciones del Alguacil y de la Secretaria provienen de funcionarios que tienen la facultad de dar fe de tales actuaciones y por tanto las mismas no pueden ser desvirtuadas por la sola afirmación en contrario que haga un testigo sobre no haberla presenciado, lo cierto es que la demandada compareció oportunamente a darse por citada y ha tenido sin menoscabo la posibilidad de alegar y probar. Vale recordar entonces que nuestro Código de Procedimiento Civil, asume una concepción finalista de los actos procesales, de modo que cuando estos han logrado su fin debe descartarse la posibilidad de reposiciones a partir de interpretaciones estrictamente formales. Así siendo que en la presente causa la parte demandada se dio por citada espontáneamente y no hay evidencias del menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso, debe desecharse el cuestionamiento sobre la validez de la citación y así se decide.
VI
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
Respecto al Fraude Procesal planteado por la parte demandada en la presente causa, se observa que en síntesis se alega como fundamento de esta aseveración que la parte actora, es decir, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., para incrementar sus cuentas y asimilar estas a los gastos comunes con cantidades que no están autorizadas conforme al artículo 14 de la LPH, y que esto de traduce ineludiblemente en un fraude, e igualmente que aparecen englobados en un solo item, los intereses de mora, los gastos de cobranza y conversión monetaria, con el fin de hacerlos figurar como gastos comunes cuando en realidad no lo son.
Ahora bien, cabe en el presente caso plantear un análisis de que es el fraude procesal y si el mismo es aplicable al caso subjudice, sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso. Entre algunos de estos, señaló la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, señaló lo siguiente: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal” (Subrayado y negritas nuestras).
Según la doctrina antes expuesta para que exista el fraude procesal el proceso en si mismo es el medio para cometer la defraudación, en el caso bajo estudio se evidencia que la denunciante se refiere a situaciones que son extra procesales y que están vinculadas a la validez del contrato o la correcta liquidación de las planillas de los cuales deriva la actora parte de los conceptos que reclama. No se trata entonces que se pretenda utilizar el proceso fraudulentamente, pues en el marco del mismo se ofrece la oportunidad de alegar y demostrar en descargo de la pretensión de la actora. En tal virtud se debe declarar SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal de la demandada. -
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, para decidir sobre el fondo de la presente causa, quien aquí juzga atiende a un principio de justicia que sostiene que en una comunidad todos los co-propietarios están obligados a contribuir con los gastos para el mantenimiento y conservación de la cosa común. Este principio encuentra consagración normativa en la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 12 que prevé:
“Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos…(omisis)…”
La extensión de esta obligación, es decir la determinación de la medida en la que a cada co-propietario corresponderá contribuir, esta sujeta a su participación en la propiedad común, para lo cual se fija una alícuota, en base a la se liquidará la cantidad con la que debe contribuir a las cargas por el mantenimiento de la cosa común, en este sentido tenemos que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 7 prevé:
“Artículo 7°.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.”
Esa liquidación que efectúa el administrador debe constar en una planilla que el propietario esta obligado a pagar, ahora bien, debe advertirse que las planillas de condominio sólo deben referirse a los gastos comunes del edificio, el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece como gastos comunes a los fines de dicha ley:
“Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.”
De esto deriva que los gastos no comunes no podrán ser probados mediante la planilla de condominio, y que tampoco este amparados jurídicamente por la fuerza ejecutiva que la Ley les otorga, así la planilla de liquidación de gastos comunes sirve de prueba y además tiene el valor de título ejecutivo para la cobranza de los gastos comunes al inmueble administrado.
Es por esta razón que la ya constante y reiterada interpretación de los Tribunales de instancia encuentra pertinente la exclusión de los gastos no comunes cuando se acciona el cobro de cuotas de condominio. Criterio que este sentenciador comparte plenamente.
Es también pertinente significar el contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece la forma como se deberán cobrar dichos gastos:
“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
De lo afirmado podemos ratificar que los co-propietarios esta obligados a contribuir a los gastos comunes en proporción a la alícuota que les corresponde. En el presente caso no hay discusión que la demandada es propietaria del tantas veces mencionado apartamento 72 y que al mismo corresponde una alícuota de 2.050900 %.
Igualmente tenemos que con la experticia evacuada se estableció tanto el monto de los gastos comunes en los meses que van desde septiembre de 2009, hasta diciembre de 2010 y cuanto es lo que corresponde como cuota de gastos comunes al aplicar la alícuota correspondiente, así:
Mes Gastos Comunes Alícuota.
Diciembre. 2010 20.821,42 427.03
Noviembre. 2010 24.132,53 494.93
Octubre. 2010 24.066,54 493.58
Septiembre. 2010 29.345,49 601.85
Agosto.2010 24.305,13 498.47
Julio.2010 24.762,41 507.85
Junio. 2010 27.318.44 560.27
Mayo. 2010 21.689,98 444.84
Abril. 2010 19.543,24 400.81
Marzo. 2010 22.284,59 457.03
Febrero. 2010 37.288,12 764.74
Enero. 2010 27.666,70 567.42
Diciembre. 2009 27.236,54 558.59
Noviembre. 2009 34.182,19 701.04
Octubre. 2009 34.907.80 715.92
Septiembre. 2009 24.929,63 511.28
Total: 8.705.68
De modo que la contribución que corresponde pagar a la demandada por gastos comunes correspondientes a los meses entre septiembre de 2009 y diciembre de 2010 asciende a OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.705,68) así se declara.
Ahora bien, nuestro ordenamiento civil prevé que cuando se trata de obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consisten en el pago de intereses sobre la cantidad debida, en este sentido prevé el artículo 1277 del Código Civil:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales…(omisis)…”
El interés legal conforme a la norma contenida en el artículo 1746 del Código Civil es del tres por ciento (3%) anual.
De modo que el incumplimiento en el pago genera para el actor el derecho a los intereses de mora, para su cálculo debe considerarse individualmente cada liquidación mensual contenida en el cuadro anterior a partir de la fecha en la que se hizo exigible y a ese monto singular aplicarle el tres por ciento (3%) anual hasta la fecha en la que se produzca el definitivo pago.- A tal efecto se procederá mediante experticia complementaria del fallo que se acuerda realizar conforme a la previsión del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Respecto a la indexación solicitada advierte el sentenciador que en casos como el presente no son acumulables el cobro de intereses y la corrección monetaria o indexación, ya que al acordarse el pago de los primeros en los términos que prevé la ley se restablece el equilibrio quebrantado por el incumplimiento del pago, acordar además la corrección monetaria en estos casos quebranta los principios relativos al pago justo.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra la ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI, ambas partes identificadas en el cuerpo de esta sentencia.- En tal virtud se condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.705.68), monto al cual ascienden las cuotas de los gastos comunes entre el mes de Septiembre de 2009 hasta el mes de Diciembre de 2010.- Igualmente, se le condena al pago de los intereses de mora que corresponde a cada una de las cuotas de condominio y que se determinaran conforme a la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado realizar.-
Se procederá respecto a las costas como prevé el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso establecido a los fines de su impugnación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,
Enderson Lozano.-
En esta misma fecha 04 de Noviembre de 2013, siendo las 01:13 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
El Secretario,
Enderson Lozano.-
EXP. N° AP31-V-2011-000206
ASIENTO LIBRO DIARIO: 67
Cmpg.
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