REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, quince (15) de Noviembre de 2013.
203° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


N° DE EXPEDIENTE: NP11-O-2013-000030

PRESUNTA AGRAVIADA : PAOLA MARTINA LÓPEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-16.697.150, y de este domicilio.

APOD. PRES. AGRAVIADA: RUBEN DARÍO MORENO y JULIO CÉSAR SALAZAR, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 162.743 y 90.870, respectivamente y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: LAGO EXPRESA SANTA TERESITA, C.A.
APOD. PRES. AGRAVIANTE: LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ y MARYSABEL OSUNA, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 15.419 y 153.971, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

La presente acción se inicia en fecha nueve (09) de Julio del 2013, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana PAOLA MARTINA LÓPEZ CORDOVA, en contra de la entidad de trabajo LAGO EXPRESA SANTA TERESITA, C.A., antes identificados, alegando la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 numeral 2 y 4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

- Que en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo LAGO EXPRESA SANTA TERESITA, C.A., en su sede ubicada en la Avenida Enrique Chaumer, Caripe, Estado Monagas, con el cargo de ISLERA, en un horario de trabajo de 06:00 A.M. a 02:00 P.M., los días lunes, martes, miércoles y sábados, los restantes días viernes y domingos laboraba de 02:00 p.M. a 10:00 P.M., devengando un salario semanal de Trescientos Veintidós Bolívares Cero Céntimos (Bs. 322,00), lo que equivale a un salario diario de de Cuarenta y Seis Bolívares Cero Céntimos (Bs. 46,00), prestando servicios ininterrumpidamente hasta el día tres (03) de Enero de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, por la Gerente, la ciudadana NEGYS MARCANO, a pesar de estar amparada por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.575, razón por la cual inició un procedimiento administrativo.

- Que en fecha trece (13) de Enero de 2011, inició el pertinente y necesario procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en contra de la entidad de trabajo LAGO EXPRESA SANTA TERESITA, C.A., al cual se le asignó la nomenclatura interna signada con el N° 044-2011-01-00041, culminando el procedimiento con la Providencia Administrativa N° 00313-2011, de fecha 07 de Junio del 2011, que declaró con lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y se ordenó su inmediata reincorporación al cargo que venia desempeñando en la referida empresa y se ordenó el pago efectivo de los Salarios dejados de percibir, por cuanto el despido fue injustificado.

- Que en fecha tres (03) de Octubre de 2011, se llevo a cabo la ejecución de la providencia administrativa, el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se trasladó a las instalaciones de la entidad de trabajo LAGO EXPRESA SANTA TERESITA, C.A., a fin de ejecutar de manera forzosa la providencia administrativa dictada a su favor, quien en la persona de su Representante Legal, no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por tal motivo se apertura el procedimiento de sanción, a la cual se le asignó el N° 044-2011-06-01001, que finaliza con la providencia administrativa N° 00046-2012, de fecha 13 de Febrero del 2012, agotándose así la vía administrativa.

- En fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, se procede con la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante, de la entidad de trabajo LAGO EXPRESA SANTA TERESITA, C.A., y del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas y del apoderado judicial de la parte accionante, el abogado en ejercicio RUBEN DARÍO MORENO, para su comparecencia a la audiencia constitucional oral y pública, y cumplidas como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones, se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día miércoles trece (13) de Noviembre de dos mil trece (2013), a las tres de la tarde (03:00 P.M.), siendo hábil para Amparos.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha trece (13) de Noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, compareció la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, la ciudadana PAOLA MARTINA LÓPEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-16.697.150, y su apoderados judiciales, los abogados en ejercicio JULIO SALAZAR y RUBÉN MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 90.870 y 162.743, respectivamente, y en representación de la parte presuntamente agraviante, los apoderados judiciales, los abogados en ejercicio MARYSABEL OSUNA y LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 153.971 y 15.419, respectivamente, y por el Ministerio Público asiste el Fiscal Provisorio y la Auxiliar Décimo Noveno con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y derechos y Garantías Constitucionales, los abogados TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN y JESSICA PÉREZ BENALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 209.980 y 172.972, respectivamente. Se declara constituido el Tribunal en sede Constitucional. Se inicia el acto. El Juez señala las directrices y otorga a las partes diez (10) minutos, a los fines de hacer sus alegatos, haciendo uso del mismo. Oídos los alegatos se procede a evacuar las pruebas promovidas por la parte accionante, y se dejó constancia que la parte accionada promovió copia certificada de la suspensión de los efectos dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal en aras de la celeridad procesal y el tratamiento especialísimo de la materia de Amparo, se retira de la Sala de Audiencias, a los fines de revisar las actas procesales y dictar el dispositivo. A su regreso a la Sala de Audiencias, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana PAOLA MARTINA LÓPEZ CORDOVA, en contra de la entidad de trabajo LAGO EXPRESA SANTA TERESITA, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal establecido en la Ley adjetiva Laboral.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo propuesta en los términos mencionados ut supra, efectúo algunas consideraciones en torno a la competencia, que es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso Emery Mata Millán contra Ministro de Interior y Justicia, que en extracto cito:

“(…)
CONSIDERACIÓN PREVIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:
“(…)

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

(…. )

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)” (Subrayado del Tribunal).

De una revisión reciente al mencionado criterio, la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala la quejosa que supuestamente violan o amenazan violar según las normas de derecho en que se fundamenta, sin lugar a dudas es materia de índole laboral y conforme a la doctrina vinculante ut supra citada, que viene a otorgar competencia a los Tribunales Laborales, en razón de las normas garantitas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado; y finalmente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la audiencia de Amparo Constitucional, paso a exponer, su opinión en relación al presente caso haciéndolo en los siguientes términos: que de la revisión de las actas procesales, evidenció que existe providencia administrativa con Nº 00313-2011, de fecha 07 de Junio de 2011, favorable a la trabajadora, así como también providencia sancionatoria N°. 00046-2012, igualmente verificó la no existencia de efectos suspendidos, ni nulidad alguna con respecto a la acción ejercida, abduciendo, que la misma no es ilegal, ni inconstitucional, por lo que solicitó al Tribunal que se declare con lugar, la presente acción de amparo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN


De conformidad con lo previsto en el artículo número 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “La Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Ahora bien determinado como fue la competencia para conocer de la presente acción, este Tribunal en sede Constitucional se pronuncia sobre el fondo de lo controvertido en los siguientes términos:
El objeto de la Audiencia Constitucional en el procedimiento de Amparo es oír a las partes y que el Juez se imponga directamente de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean al caso para tomar con prontitud y certeza la decisión correspondiente.

En primer lugar, se debe dejar claro que el objeto del presente Amparo Constitucional lo constituye la contumacia de la entidad de trabajo LAGO EXPRESA SANTA TERESITA, C.A., en cumplir con la Providencia Administrativa N° 00313-2011, de fecha 07 de Junio del 2011, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana PAOLA MARTINA LÓPEZ CORDOVA, actitud esta que en criterio de la accionante, le conculca los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, pues su finalidad es obtener de la autoridad judicial competente un pronunciamiento capaz de restablecer inmediatamente o en la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que, precisamente, se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

Ahora bien, es deber del Juez Constitucional verificar independientemente de la aceptación de los hechos incriminados, si es procedente en derecho, la Acción de Amparo incoada y para ello revisara todo el material probatorio aportado a los autos por la accionante en Amparo, que fueron acompañadas al momento de presentar el libelo de la Acción de amparo, en cuanto al escrito de prueba consignado por la parte presuntamente agraviada en la audiencia oral y publica Constitucional las misma no se valoran por ser extemporánea. Así se señala.

En cuanto a las pruebas presentada por la parte presuntamente agraviante las mismas no se valoran por cuanto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la entidad de Trabajo Empresa Santa Teresita C.A. quedo desierto en primera y segunda instancia, estando firme la decisión y sin efecto la medida cautelar acordada. Asi se establece.

En tal sentido, constata este Tribunal Constitucional, que el recurrente en amparo constitucional, asume la carga de aportar a los autos copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, marcado con la letra “B” en relación al procedimiento administrativo de reenganche correspondiente (Folios 10 al 24); y copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, marcado con la letra “C” del expediente del procedimiento administrativo de sanción con su respectiva Resolución de multa signada con el N° 00046-2012, (Folios 25 al 38), la prueba conducente en relación a hechos denunciados que conforman el derecho como presuntamente lesionado; dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio dado su naturaleza de documentos administrativos que se asimilan a documentos administrativos y que lleva a concluir a este Tribunal Constitucional que las pruebas aportadas por la parte agraviada corroboró la presunción IURIS TANTUM, que obra contra la parte agraviante que nada aportó a los autos para desvirtuarla. ASI SE DECLARA.

La doctrina jurisprudencial en este sentido ha señalado que son varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder, a saber:

En primer lugar, es lógico debe existir una orden administrativa que acuerde el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, como ocurre en el caso de autos, cursa Providencia Administrativa signada con el N° 00313-2011, de fecha 07 de Junio del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declara Con lugar la solicitud en los términos señalados a favor de la PAOLA MARTINA LÓPEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-16.697.150, contra la entidad de trabajo LAGO EXPRESA SANTA TERESITA, C.A., presunta agraviante, tal y como se evidencia en autos.

En segundo lugar, debe existir una actitud contumaz por parte del patrono en acatar la Providencia Administrativa, como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se evidencia en el presente expediente, donde se desprenden las copias certificadas de las Actas de Ejecución para verificar el cumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de los Salaros Caídos, en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo, se evidencia del mismo expediente, lo relativo al procedimiento de multa en contra de la mencionada empresa, que culmina con la Resolución Administrativa de Multa N° 00046-2012, de fecha trece (13) de Febrero de 2012, contenida en el expediente signado con el N° 044-2011-06-01001,que impone formalmente sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…

“Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…”

De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, considera una flagrante violación de desacato a una orden administrativa, lesionando los Derechos Constitucionales relativos al Trabajo, a la Protección del Trabajo, al Salario y la Estabilidad, por lo tanto la vía extraordinaria de amparo debe prosperar, pues, no tiene el accionante otro medio o vía idónea para lograr la satisfacción o restitución de los derechos señalados como menoscabados, siendo un estado de indefensión que pese a todas las diligencias tendientes a lograrlo, dicho cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia Administración, quedando solo acudir a la vía del procedimiento de Amparo, como lo hizo la accionante; en consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional procede a declarar CON LUGAR el Amparo solicitado, todo ello, a fin de garantizar el Derecho al Trabajo y de Estabilidad laboral, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberá la agraviante, la entidad de trabajo LAGO EXPRESA SANTA TERESITA, C.A., dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con el N° 00313-2011, de fecha 07 de Junio del 2011, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente signado con el N° 044-2011-01-00041. ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana PAOLA MARTINA LÓPEZ CORDOVA, en contra de la entidad de trabajo LAGO EXPRESA SANTA TERESITA, C.A.; ambas partes identificadas en autos, y en consecuencia, este Tribunal DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, y queda la agraviada, ciudadana PAOLA MARTINA LÓPEZ CORDOVA, identificada suficientemente en autos, AMPARADA en sus derechos Constitucionales, Derecho al Trabajo y Deber de Trabajar, Protección al Trabajo, Estabilidad Laboral, y demás derechos legales que pudieren corresponderles en los términos contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual este Tribunal ordena lo siguiente: ÚNICO: Deberá la agraviante la entidad de trabajo LAGO EXPRESA SANTA TERESITA, C.A., igualmente identificada en autos, DAR INMEDIATO CUMPLIMIENTO a la Providencia Administrativa signada con N° 00313-2011, de fecha 07 de Junio del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche a la mencionada agraviada, a PARTIR LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, PARA SU CABAL CUMPLIMIENTO, SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO A LA AUTORIDAD, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES; todo de conformidad a lo establecido en los artículo 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO. Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),