REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de Noviembre de 2013
203° y 154°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nº: NP11-L-2012-000193.
DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE FIGUERA, HENRY ALEXANDER MENDOZA OCHOA y JHONATAN SAVIER VELASQUEZ CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.620.000, 20.310.486 y 19.603.802.
APODERADA JUDICIAL: LEIDA EVARISTE LEONETT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.245.
DEMANDADA: OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, OFISERCA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 188, A LOS FOLIOS 144 AL 153 y su vto. Tomo IV, de fecha PRIMERO (01) de agosto de 1.994.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS URRIOLA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha diez (10) de febrero de 2012, con la interposición de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos HUMBERTO JOSE FIGUERA, HENRY ALEXANDER MENDOZA OCHOA y JHONATAN SAVIER VELASQUEZ CARDOZA, debidamente asistidos por la Abog. LEIDA EVARISTE LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.245, en contra la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, OFISERCA, C.A., antes identificados.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Los demandantes, alegan en el escrito libelar los siguientes hechos:
Ciudadano: HUMBERTO JOSE FIGUERA.
Señala que en fecha 28 de julio de 2.008, ingresó a prestar servicios como ayudante, para la demandada de manera ininterrumpida hasta el 18 de diciembre del año 2.011, cuando por decisión particular de su patrono le canceló y le dijo que el día siguiente volviera a sus labores, al día siguiente volvió y el patrono le informó que debía esperar a que le llamaran porque no había dinero para pagarle y por lo tanto no había trabajo para él, teniendo en sus labores un tiempo de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Indica que se le cancelaba como salario lo contemplado en el Contrato de la Industria de la Construcción ya que la empresa se dedica a la construcción de Urbanismos.
Conceptos Demandados:
- Antigüedad: La cantidad de Bs. 22.755.97
- Preaviso: La cantidad de Bs. 8.959.60.
- Indemnización Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo derogada: La cantidad de Bs. 13.437.90.
- Vacaciones y bono vacacional no disfrutado ni pagado: La cantidad de Bs. 21.040.72.
- Utilidades: La cantidad de Bs. 25.192.07
- Examen de Egreso: La cantidad de Bs. 83.05.
Total reclamado: 47.880.83. Bs.
Ciudadano: HENRY ALEXANDER MENDOZA OCHOA.
Señala que en fecha 28 de julio de 2.008, ingresó a prestar servicios como Obrero, para la demandada de manera ininterrumpida hasta el 18 de diciembre del año 2.011, cuando por decisión particular de su patrono le canceló y le dijo que el día siguiente volviera a sus labores, al día siguiente volvió y el patrono le informó que debía esperar a que le llamaran porque no había dinero para pagarle y por lo tanto no había trabajo para él, teniendo en sus labores un tiempo de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Indica que se le cancelaba como salario lo contemplado en el Contrato de la Industria de la Construcción ya que la empresa se dedica a la construcción de Urbanismos.
Conceptos Demandados:
- Antigüedad: La cantidad de Bs. 21.276.36.
- Preaviso: La cantidad de Bs. 8.367.00.
- Indemnización Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo derogada: La cantidad de Bs. 12.550.50.
- Vacaciones y bono vacacional no disfrutado ni pagado: La cantidad de Bs. 19.649.83.
- Utilidades: La cantidad de Bs. 23.370.57.
- Examen de Egreso: La cantidad de Bs. 77.56.
Total reclamado: 41.725.67. Bs.
Ciudadano: JHONATAN SAVIER VELASQUEZ CARDOZA.
Señala que en fecha 10 de mayo de 2.010, ingresó a prestar servicios como Obrero, para la demandada de manera ininterrumpida hasta el 18 de diciembre del año 2.011, cuando por decisión particular de su patrono le canceló y le dijo que el día siguiente volviera a sus labores, al día siguiente volvió y el patrono le informó que debía esperar a que le llamaran porque no había dinero para pagarle y por lo tanto no había trabajo para él, teniendo en sus labores un tiempo de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS. Indica que se le cancelaba como salario lo contemplado en el Contrato de la Industria de la Construcción ya que la empresa se dedica a la construcción de Urbanismos.
Conceptos Demandados:
- Antigüedad: La cantidad de Bs. 13.270.50.
- Preaviso: La cantidad de Bs. 6.275.25.
- Indemnización Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo derogada: La cantidad de Bs. 8.367.00.
- Vacaciones y bono vacacional no disfrutado ni pagado: La cantidad de Bs. 9.432.85.
- Utilidades: La cantidad de Bs. 14.028.66.
- Examen de Egreso: La cantidad de Bs. 77.56.
Total reclamado: 25.194.38. Bs.
Toral General demandado: LA CANTIDAD DE CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (114.800.88 Bs.)
PARTE DEMANDADA
Alega que niega, rechaza y contradice lo alegado por los demandantes en el escrito de demanda por ser por ser infundada, falsa y temeraria, también niega, rechaza y contradice que por decisión particular prescindiera de los servicios de los actores y que se les pusiera a firmar contratos de forma irregular cada cierto tiempo, que se le deban prestaciones sociales o algún otro derecho laboral y mucho menos que se les adeude las cantidades descritas en el escrito libelar. Asevera que no se tiene deuda alguna por concepto de aplicación de Convención Colectiva de la Construcción a los actores, y que los salarios aducidos sean aplicables correctamente para el cálculo de las prestaciones sociales de los demandantes, niega, rechaza y contradice que la incidencia de bono vacacional que forma parte del salario integral lo realizara conforme a la Ley y por último niega, rechaza y contradice que se le deba cantidad de dinero alguna a los actores por concepto de prestaciones sociales o algún otro derecho laboral.
En la misma fecha diez (10) de febrero del año 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, se da inicio a la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diez (10) de julio de 2012, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, lo recibe y admite las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, se da Inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, luego de varias prolongaciones, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha once (11) de noviembre de 2011, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE FIGUERA, HENRY ALEXANDER MENDOZA OCHOA y JHONATAN SAVIER VELASQUEZ CARDOZA, contra la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, OFISERCA, C.A. antes identificados. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer este Tribunal en los siguientes términos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar si hubo relación laboral a tiempo determinado o indeterminado por los múltiples contratos firmados por los actores durante la relación laboral; si existió una relación indeterminada b) Determinar si es procedente el pago de la Indemnización por despido injustificado y por ende el pago de las prestaciones sociales correspondientes.
En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Invoca el mérito favorable e autos. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.
Pruebas de HUMBERTO JOSE FIGUERA.
Documentales
Promueve marcadas “1” al “15” COPIAS AL CARBON Y COPIAS SIMPLES DE RECIBOS DE PAGO EN FORMA DE LIQUIDACIÓN DE FECHA 13/10/08 AL 18/12/11, once (11) recibos de Pago de Nómina, constante de dieciséis (16) folios útiles, los cuales rielan en los folios 57 al 72. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dichas documentales fueron reconocidas por el demandado.
Promueve marcadas “16” ORIGINAL DE RECIBO DE PAGO DEL CONCEPTO DE VACACIONES DEL PERÍODO COMPRENDIDO DESDE EL 2.008 AL 2.009 CON FECHA DE PAGO 28/10/2.011, constante de un (01) folio útil, el cual riela en el folio 73. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dichas documentales fueron reconocidas por el demandado.
Prueba de Exhibición
• Solicita se exhiba LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO EN FORMA DE LIQUIDACIÓN Y MODELO CONTRATO DE TRABAJO. Los mismos fueron presentados por la demandada en su escrito de promoción de prueba.
Pruebas de HENRY ALEXANDER MENDOZA OCHOA.
Documentales
Promueve marcadas “1” al “17” COPIAS AL CARBON Y COPIAS SIMPLES DE RECIBOS DE PAGO EN FORMA DE LIQUIDACIÓN Y CONTRATOS DE TRABAJO DE FECHA 28/07/08 AL 18/12/11, once (11) recibos de Pago de Nómina, constante de diecisiete (17) folios útiles, los cuales rielan en los folios 77 al 93. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal del Trabajo. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dichas documentales fueron reconocidas por el demandado.
Prueba de Exhibición
• Solicita se exhiba LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO EN FORMA DE LIQUIDACIÓN Y MODELO CONTRATO DE TRABAJO. Los mismos fueron presentados por la demandada, anexo en su escrito de promoción de pruebas.
Pruebas de JHONATAN SAVIER VELASQUEZ CARDOZA
Documentales
Promueve marcadas “1” al “10” COPIAS AL CARBON Y COPIAS SIMPLES DE RECIBOS DE PAGO EN FORMA DE LIQUIDACIÓN Y CONTRATOS DE TRABAJO DE FECHA 28/07/08 AL 18/12/11, constante de diez (10) folios útiles, los cuales rielan en los folios 97 al 106. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dichas documentales fueron reconocidas por el demandado.
Prueba de Exhibición
• Solicita se exhiba LOS ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO EN FORMA DE LIQUIDACIÓN Y MODELO CONTRATO DE TRABAJO.
En cuanto a los contratos de trabajos pertenecientes a los ciudadanos: HUMBERTO JOSE FIGUERA, HENRY ALEXANDER MENDOZA OCHOA y JHONATAN SAVIER VELASQUEZ CARDOZA, fueron presentados en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada, de los mismos, se evidencia que los ex trabajadores, fueron contratado para una obra determinada de las cuales se mencionan: realizar estructura área recreacional, vaciado y corona de fundaciones viviendas n° 6, 7, 8 y 10, vaciado de losa de vivienda n° 8 y 9, columnas vivienda n° 9, vaciado de viguita pérgola N° 1, vaciado de entre piso N° 4 del modulo 10, vaciado losa entre pisos de la vivienda m8, m7 y m6 y desencofrado de madera de viguitas de pérgola, vaciado de concreto losa de 2do piso, modulo 6, columnas del 2do piso, de m7, m8, m10. vaciado de losa de 2do piso, m7, m8, columnas 3 piso, m7 y m8, vaciado de concreto escaleras dúplex modulo 6 y 7 y losa del 3 piso, m6, preparación de acero de refuerzo, losa del 3 piso y escalera apto dúplex m6, m7 y m10, preparación de acero de refuerzo, viga de techo m5, y m10, vaciado de concreto, preparación de techo de machimbrado m10, m9, m7 y m6, preparación de techo machimbrado m6, y colocación de acero de refuerzo y vaciado de riostra del m2 y m3, colocación de acero de refuerzo en colocación de estribos en columnas, vaciado de viga de riostra losa de piso. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Invoca el mérito favorable de los autos y muy especialmente el que se deriva de La inseguridad del Demandante. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.
Pruebas Testimoniales
Promueve las testifícales de los ciudadanos MARCOS MOREY, DOUGLAS HERRERA, JOSE CABEZA, LUIS GIL, titulares de las cédulas de identidad N° 13.771.200, 10.996.079, 10.998.260 y 8.447.516.
Testimonial de DOUGLAS HERRERA
Dice conocer a los actores, y saber que los mismos prestaron servicios para la demandada en el bajo Guarapiche, señala que terminaron el contrato de manera voluntaria y que fueron despedidos hace como dos (02) años.
Testimonial de JOSE CABEZA
Dice conocer a los actores, que trabajan bajo contrato y que no fueron obligados en el momento de la firma, que se les pagaban todos los conceptos por medio de la Industria de la Construcción; indica que están afiliados al sindicato de la industria de la construcción.
Se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales de los cuidadnos: DOUGLAS HERRERA y JOSE CABEZA de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El resto de los testigos no hicieron presencia para el momento de la declaración testimonial, motivo por el cual son declarados desiertos.
Relativo a HUMBERTO JOSE FIGUERA
Documentales
Promueve marcado con la letra “A”, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, y Q, constante de ochenta y seis (86) folios útiles, ORIGINALES DE CONTRATOS DE TRABAJO POR UNA OBRA DETERMINADA ENTRE HUMBERTO FiGUERA Y OFISERCA. ya fueron debidamente valorados por este Tribunal.
Promueve marcado con la letra “R R1 y R2, constante de tres (03) folios útiles, LIQUIDACION DEL DISFRUTE DE VACACIONES DE HUMBERTO FIGUERA, CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2.009 AL 2.011, los cuales rielan en los folios 208 al 210. Fueron desconocidos por la parte demandante.
Promueve marcado con la letra “S”, constante de un (01) folio útil, NOTIFICACION ORIGINAL AL PRESIDENTE DE SUTICEN DIRIGIDA AL SR. LUIS GIL, el cual riela en el folio 211. No se le otorga valor probatorio en virtud que la misma fue impugnada por no haber sido ratificada por el tercero de donde emana, de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de Exhibición
Solicita se exhiba los originales de las documentales promovidas marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P y Q.
Pruebas de Informe
Se ofició a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 31/07/2.013, mediante oficio N° 451-2.012. No consta respuesta en autos.
Relativo a JHONATAN SAVIER VELASQUEZ CARDOZA
Documentales
Promueve marcado con la letra “A-1 B-2, C-1, D-1, E-1, F-1, G-1 y H-1” constante de treinta y ocho (38) folios útiles, ORIGINALES DE CONTRATOS DE TRABAJO POR UNA OBRA DETERMINADA ENTRE JHONATAN SAVIER VELASQUEZ CARDOZA Y OFISERCA. Fueron debidamente valoradas por este Tribunal.
Promueve, marcado co la letra “I”, constante de un (01) folio útil, LIQUIDACION DEL DISFRUTE DE VACACIONES DE JHONATAN SAVIER VELASQUEZ CARDOZA CORRESPONDIENTE A Los años 2.018, 2009 y 2010, el cual riela en el folio 339. Fueron desconocidos por la apoderada judicial de la parte demandante.
Promueve marcado con la letra “S”, constante de un (01) folio útil, NOTIFICACION ORIGINAL AL PRESIDENTE DE SUTICEN DIRIGIDA AL SR. LUIS GEL, el cual riela en el folio 211. No se le otorga valor probatorio, en virtud que la misma fue impugnada por no haber sido ratificada por el tercero de donde emana, de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de Exhibición
Solicita se exhiba los originales de las documentales promovidas marcadas “A-1 B-2, C-1, D-1, E-1, F-1, G-1 y H-1”
Pruebas de Informe
Se ofició a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 31/07/2.013, mediante oficio N° 451-2.012. No consta respuesta en autos, no hay prueba que valorar.
Relativo a HENRY ALEXANDER MENDOZA OCHOA.
Documentales
Promueve marcado con la letra “A-2 B-2, C-2, D-2, E, F2, G-2, H-2, I-2, J-2, K-2, L2, M-2, N-2, Ñ-2, O-2, P-2, Q-2” constante de ochenta y seis (86) folios útiles, ORIGINALES DE CONTRATOS DE TRABAJO POR UNA OBRA DETERMINADA ENTRE JHONATAN SAVIER VELASQUEZ CARDOZA Y OFISERCA.
Promueve, constante de un (01) folio útil, LIQUIDACION DEL DISFRUTE DE VACACIONES DE HENRY ALEXANDER MENDOZA OCHOA CORRESPONDIENTE A Los años 2.018, 2009 y 2010, los cuales rielan en los folios 298 al 300. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Promueve marcado con la letra “S”, constante de un (01) folio útil, NOTIFICACION ORIGINAL AL PRESIDENTE DE SUTICEN DIRIGIDA AL SR. LUIS GEL, el cual riela en el folio 211. no se le otorga valor probatorio en virtud que la misma fue impugnada por no haber sido ratificada por el tercero de donde emana, de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de Exhibición
Solicita se exhiba los originales de las documentales promovidas marcadas “A-2 B-2, C-1, D-1, E-1, F-1, G-1, H-1 e I”. Fueron consigamos por la parte demandante, y debidamente valorados por este Tribunal en las pruebas de los demandantes.
Pruebas de Informe
Se ofició a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 31/07/2.013, mediante oficio N° 451-2.012. No consta respuesta en autos, no hay prueba que valorar.
DECLARACIÓN DE PARTES
Demandantes:
Ciudadano: Henry Alexander Mendoza.
Señala el actor que laboro para la demandada bajo el cargo de obrero realizando todo tipo de trabajo, que la demandada le hacía firmar contratos cada dos meses, que no hubo interrupción mayor a treinta días, que les pagaban las vacaciones pero que no las disfrutaba, que les daban adelantos de prestaciones sin el solicitarlo, indicó que no sabe si esos adelantos se los pagaban bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o por el Contrato de la Construcción. Asevera que le dieron un cheque por dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) por supuesta liquidación, que fue despedido de manera verbal.
Ciudadano. Humberto José Figuera.
Indica que laboraba para la demandada como Cabillero, que le pagaron vacaciones y utilidades y que trabajaba por contrato cada dos (02) meses pero que no las disfrutaba, indica también que la relación de trabajo terminó en diciembre por notificación verbal con la promesa de volverle a llamar cosa que nunca ocurrió.
Ciudadano. Jonathan Velásquez.
Señala el actor que laboraba como obrero para la demandada, que realizaba todo tipo de trabajo en la modalidad de contratos que le hacían firmar cada dos (02) meses, alega que recibió pago de vacaciones pero que no las disfrutó y que le pagaron utilidades cuando finalizó su trabajo; señala que fue despedido de manera injustificada.
Empresa Demandada:
OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. (OFISERCA)
Ciudadano. JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO. DIRECTOR
Indica que la empresa se dedica a la Construcción Civil, que se contrató a los actores y se les hizo firmar contrato inicial para una fase determinada en la construcción de un urbanismo, señaló que se maneja por contrato para cada fase y que se trabaja bajo el Contrato de la Construcción. Asevera que los actores laboraban como obreros realizando diversas funciones, que se les pagaba vacaciones, utilidades y antigüedad una vez finalizada cada fase, que no disfrutaban vacaciones porque no laboraban de manera continua sino por fase, que finalizó la relación laboral por terminación de fase, que no depende de él la recontratación de los trabajadores, que se publicó un listado para que iniciaran sus labores nuevamente pero que no se presentaron.
De la prueba evacuada (DECLARACIÓN DE PARTE), dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.
En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:
“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”
En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extrae elementos de convicción de acuerdo a lo alegados por lo ex trabajadores sobre el pago de prestaciones sociales realizado, no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medio probatorios; por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en Determinar si hubo relación laboral a tiempo determinado o indeterminado por los múltiples contratos firmados por los actores durante la relación laboral; si existió una relación indeterminada b) Determinar si es procedente el pago de la Indemnización por despido injustificado y por ende el pago de las diferencias de prestaciones sociales correspondientes, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales, se centraron en la demostración de tales hechos.
DE LA CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN DE TRABAJO.
Con respecto al argumento a cerca de que hubo una relación de trabajo de forma ininterrumpida, este Juzgador considera que aun cuando en la Industria de la Construcción se permite una cantidad ilimitada de contratos dentro de una obra, no es menos cierto que existen principios dentro del marco Constitucional (art. 89 CRBV) en protección del Estado al hecho social del trabajo como lo son los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, en donde debe prevalecer las realidades sobre formas o apariencias, en tal sentido, aun cuando se realizaron contratos de trabajo, se evidencia que la relación de trabajo fue realizada de forma continua, cuestión que no fue rechazada por la demandada, más aun el patrono conciente de tal situación le canceló al trabajador vacaciones y le concedió su respectivo disfrute, razón por la cual considera este Juzgador que sin desvirtuar la naturaleza del contrato de trabajo para obra determinada, se debe tener como continua la relación de trabajo y se debe establecer la diferencia en el pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo antes señalado. Así se decide.
DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, fueron promovidos por ambas partes, múltiples contratos de trabajo donde se estableció que los mismos eran para fases de una obra determinada y que una vez culminada dicha fase para la cual fue contratado el trabajador, culminaba la relación de trabajo, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
La doctrina ha señalado en relación al contrato de trabajo, que es un acuerdo por el cual una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario).
Al respecto es necesario resaltar, lo que establece el artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En este orden de ideas, dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Por consiguiente, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.”
La Ley Orgánica del Trabajo derogada define el contrato de trabajo en su artículo 67:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Es decir, el contrato de trabajo es entendido como el acuerdo de voluntades en virtud del cual un trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; quedando de esta forma las partes, según lo previsto en el artículo 68, ejusdem, y artículo 1.160 del Código Civil, obligadas a lo expresamente pactado en el contrato y a las consecuencias que de él se originen según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
Igualmente, en cuanto al contrato individual de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral, este puede celebrarse bajo tres modalidades:
1) por tiempo indeterminado;
2) por tiempo determinado; ó,
3) para una obra determinada.
El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se establece su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada es aquel en que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.
Ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, prevé que el contrato de trabajo, se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
De igual manera, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada expresa lo siguiente:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.” (Negrillas del Tribunal).
Por lo que, al no ser impugnado los contratos de trabajo, se evidencia que la voluntad de las partes fue de unirse bajo la modalidad de contratos de trabajo por obra determinada y no una relación a tiempo indeterminado como lo señala el actor quien pretende las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, atribuidas a los trabajares investidos de estabilidad relativa.
Es importante destacar que de acuerdo a la normativa legal antes señalada se estableció expresamente que el numero de contratos de forma consecutiva no desvirtúa la naturaleza de los contratos de obra, razón por la cual este Juzgador declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la relación laboral. Asi se decide.
DE LOS MONTOS CONDENADOS.
Con respecto al salario señalado por los actores, el demandado en su escrito de contestación de la demanda folios 342 al 353 pieza Nº 1, no rechaza los monto del salario si no el método de calculo utilizado por la demandada sin manifestar cual es el error en el método de calculo, por lo que revisado el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, este Juzgador tiene como ciertos los salarios aportados por lo demandantes. Asi se establece.
Ciudadano: HUMBERTO JOSÉ FIGUERA.
Salario Básico de la Convención: 83.05Bs.
Salario Normal: 100.85. Bs.
Salario Integral: 149.31 Bs.
Tiempo de Servicio: 3 Años, cuatro (04) meses, veinte (20) días.
- Antigüedad: con respecto al concepto de antigüedad el actor solicita el pago por la cantidad de 22.755.97. Bs. de la revisión de la planilla de liquidación de personal promovida por ambas partes demandante la cual riela a los folios (57 al 68) de la pieza Nº 1, parte demandada folios (124, 126, 131, 136, 141, 146, 151, 166, 176, 181, 186, 191, 196, 201 y 206.) de la pieza Nº 1, se evidencia que dicho monto fue cancelado al trabajador, por consiguiente nada se le adeuda por este Concepto.
Preaviso:
En cuanto a este concepto nada le adeuda de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la forma de terminación de la relación de trabajo.
Indemnización:
En cuanto a este concepto nada le adeuda de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la forma de terminación de la relación de trabajo.
Vacaciones y bono vacacional no Disfrutado ni pagado: Se evidencia de los recibos de pago los cuales fueron revisados minuciosamente, que el actor recibió por concepto de vacaciones unas cantidades que no fueron desconocidas por el actor sin embargo, se evidencia las siguientes diferencias:
- Año 2008- 2009: fueron cancelados 48.23 días por concepto de vacaciones siendo lo correcto 65 días, se ordena el pago de 16.77 días x 83.05= Bs. 1405.32 Año 2009- 2010: fueron cancelados 61.23 días por concepto de vacaciones siendo lo correcto 75 días, se ordena el pago de13.77 días x 83.05= Bs. 1149.80
- Año 2010-2011: fueron cancelados 65 días por concepto de vacaciones siendo lo correcto 80 días, se ordena el pago de 15 días x 83.05= Bs. 1245.75
- Año 2011 Fraccionadas: fueron cancelados debidamente canceladas, folios 201 y 206, pieza Nº 01.
Lo que arroja la cantidad de 3.800.87.
Utilidades: Se evidencia de los recibos de pago los cuales fueron revisados minuciosamente, que el actor recibió por concepto de Utilidades, unas cantidades que no fueron desconocidas por el actor, sin embargo, se evidencia el pago por el concepto de utilidades no se calculo al salario que hace mención la cláusula 44 del contrato colectivo de la construcción ni la cantidad de días por lo que se tienen las siguientes diferencias:
Año 2008 Utilidades Fraccionadas: fueron cancelados 21.83 días, siendo lo correcto 36.65 días, se ordena el pago de 14.82 días x 49.07= 727.21 Bs.
Año 2009: fueron cancelados 82,5 días por concepto de vacaciones siendo lo correcto 90 días, se ordena el pago de 7,5 días x 47.31= Bs. 354.82
Año 2010: fueron cancelados 85 días por concepto de vacaciones siendo lo correcto 95 días, se ordena el pago de 10 días x 60.74= Bs. 607.40
Año 2011: fueron cancelados 90 días por concepto de vacaciones siendo lo correcto 100 días, se ordena el pago de 10 días x 100.85= Bs. 1008.50
Lo que arroja la cantidad de 2.697.93.Bs.
- Examen de Egreso:
La cantidad de Bs. 83.05.
Para un total adeudado por diferencia de prestaciones sociales al ciudadano: HUMBERTO JOSÉ FIGUERA, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON 32/100 (Bs.6.582.30)
Ciudadano: HENRY ALEXANDER MENDOZA OCHOA.
Salario Básico de la Convención: 77.56. Bs.
Salario Normal: 94.18. Bs.
Salario Integral: 139.45. Bs.
Tiempo de Servicio: 3 Años, cuatro (04) meses, veinte (20) días.
- Antigüedad: con respecto al concepto de antigüedad el actor solicita el pago por la cantidad de 21.276.36. Bs. de la revisión de la planilla de liquidación de personal promovida por ambas partes demandante, la cual riela a los folios (80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, y 93) de la pieza Nº 1, parte demandada, folios (214, 221, 226, 231, 236, 241, 246, 251, 256, 261, 266, 271, 276, 281, 286, 291 y 296, .) de la pieza Nº 1del expediente, se evidencia que dicho monto fue cancelado al trabajador, por consiguiente nada se le adeuda por este Concepto.
Preaviso:
En cuanto a este concepto nada le adeuda de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la forma de terminación de la relación de trabajo.
Indemnización:
En cuanto a este concepto nada le adeuda de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la forma de terminación de la relación de trabajo.
- Vacaciones y bono vacacional no Disfrutado ni pagado: Se evidencia de los recibos de pago los cuales fueron revisados minuciosamente, que el actor recibió por concepto de vacaciones unas cantidades que no fueron desconocidas por el actor sin embargo se evidencia las siguientes diferencias:
Año 2008- 2009: fueron cancelados 48.23 días por concepto de vacaciones siendo lo correcto 65 días, se ordena el pago de 16.77 días x 83.05= Bs. 1.405.32
Año 2009- 2010: fueron cancelados 61.23 días por concepto de vacaciones siendo lo correcto 75 días, se ordena el pago de13.77 días x 83.05= Bs. 1.149.80
Año 2010-2011: fueron cancelados 65 días por concepto de vacaciones siendo lo correcto 75 días, se ordena el pago de 10 días x 83.05= Bs. 830.50
Año 2011 Fraccionadas. Fueron debidamente canceladas, folios 291 y 296, pieza Nº 01.
Lo que arroja la cantidad de 3.385.62Bs.
Utilidades: Se evidencia de los recibos de pago los cuales fueron revisados minuciosamente, que el actor recibió por concepto de Utilidades, unas cantidades que no fueron desconocidas por el actor, sin embargo, se evidencia el pago por el concepto de utilidades no se calculo al salario que hace mención la cláusula 44 del contrato colectivo de la construcción ni la cantidad de días por lo que se tienen las siguientes diferencias:
Año 2008 Utilidades Fraccionadas: fueron cancelados 29.32 días, siendo lo correcto 36.65 días, se ordena el pago de 7.33 días x 49.05 = 362.84 Bs.
Año 2009: fueron cancelados 82.50 días por concepto de vacaciones siendo lo correcto 88 días, se ordena el pago de 5.5 días x 56.78= Bs. 312.29
Año 2010: fueron cancelados 85.39 días por concepto de vacaciones siendo lo correcto 95 días, se ordena el pago de 9.61 días x 75.35= Bs. 724.11
Año 2011: fueron cancelados 89.87 días por concepto de vacaciones siendo lo correcto 100 días, se ordena el pago de 10.03 días x 94.18= Bs. 944.63
Lo que arroja la cantidad de 2.343.87.Bs.
- Examen de Egreso:
La cantidad de Bs. 83.05.
Para un total adeudado por diferencia de prestaciones sociales al ciudadano: HENRY MENDOZA OCHOA, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE CON 99/100 32/100 (Bs.5.812.99)
Ciudadano: JHONATAN SAVIER VELÁSQUEZ CARDOZA.
Salario Básico de la Convención: 77.56. Bs.
Salario Normal: 94.18. Bs.
Salario Integral: 139.45 Bs.
Tiempo de Servicio: 1 Años, siete (07) meses, siete (07) días.
- Antigüedad: con respecto al concepto de antigüedad el actor solicita el pago por la cantidad de 14.028.66. Bs. de la revisión de la planilla de liquidación de personal promovida por ambas partes (demandante) la cual riela a los folios (97, 98, 99, 100, 101 y 102.) de la pieza Nº 1, (demandado) folios (304, 309, 314, 319, 324, 329, 334 y 339, ) de la pieza Nº 1del expediente, se evidencia que dicho monto fue cancelado al trabajador, por consiguiente nada se le adeuda por este Concepto.
Preaviso:
En cuanto a este Concepto nada le adeuda de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la forma de terminación de la relación de trabajo.
Indemnización:
En cuanto a este Concepto nada le adeuda de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la forma de terminación de la relación de trabajo.
- Vacaciones y bono vacacional no Disfrutado ni pagado: Se evidencia de los recibos de pago los cuales fueron revisados minuciosamente, que el actor recibió por concepto de vacaciones unas cantidades que no fueron desconocidas por el actor sin embargo se evidencia las siguientes diferencias:
Año 2010-2011: fueron cancelados 50 días por concepto de vacaciones siendo lo correcto 75 días, se ordena el pago de 20 días x 83.05= Bs. 1661.00
Año 2011. Fueron canceladas según recibos de pago cursantes a los folios Nº 101 y 102, pieza 1.
Lo que arroja la cantidad de 1.661.00 Bs.
Utilidades: Se evidencia de los recibos de pago los cuales fueron revisados minuciosamente, que el actor recibió por concepto de Utilidades, unas cantidades que no fueron desconocidas por el actor, sin embargo, se evidencia el pago por el concepto de utilidades no se calculo al salario que hace mención la cláusula 44 del contrato colectivo de la construcción ni la cantidad de días por lo que se tienen las siguientes diferencias:
Año 2010 utilidades fraccionadas: fueron cancelados 52.39 días por este concepto siendo lo correcto 63.33 días, se ordena el pago de 10.94 días x 72.80= Bs. 796.43.
Año 2011: fueron cancelados 86.97 días por concepto siendo lo correcto 100 días, se ordena el pago de 13.03 días x 94.18= Bs. 1.227.17
Lo que arroja la cantidad de 2.023.60.Bs.
- Examen de Egreso:
La cantidad de Bs. 83.05.
Para un total adeudado por diferencia de prestaciones sociales al ciudadano: JHONATAN SAVIER VELÁSQUEZ CARDOZA, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 65/100 (Bs.3.768.10)
Se acuerda el cálculo de la indexación y corrección monetaria en los términos señalados por el actor en el libelo de la demanda así como los intereses de mora en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, para lo cual se ordena la designación de un experto contable por parte del Tribunal Ejecutor.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE FIGUERA, HENRY ALEXANDER MENDOZA OCHOA y JHONATAN SAVIER VELASQUEZ CARDOZA, contra la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, OFISERCA, C.A. En consecuencia se ordena cancelar a los ex trabajadores los montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUMPLASE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO. Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
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