REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°

Maturín, veintiséis (26) Noviembre de 2013


ASUNTO Nº: NP11-L-2012-000381
DEMANDANTE: OSCAR JOSE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 8.978.286.

APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS ATIENZA PETIT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.912.

DEMANDADA: ANA SOTO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.341.312, Dirección Avenida Bolívar, Mini Centro Comercial Bolívar, Primeros dos (02) locales Comerciales.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO JOSE CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.499.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veinte (20) de marzo de 2012, con la interposición de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano OSCAR JOSE FIGUERA, contra la ciudadana ANA SOTO, antes identificados.

En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. En fecha quince (15) de mayo de 2013, se da inicio a la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la demandada. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer en fecha diez (10) de julio de 2013 a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, lo recibe y admite las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, se da Inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, luego de varias prolongaciones, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSCAR JOSE FIGUERA, contra la ciudadana ANA SOTO, antes identificados. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer este Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

La parte demandante ciudadano OSCAR JOSE FIGUERA, alega en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha veinte (20) de diciembre de 2.006, como Vigilante Nocturno de los locales comerciales que conforman la comunidad de propietarios de Establecimientos Comerciales localizados en el Mini Centro Comercial Bolívar, bajo la supervisión de la demandada, que cumplía un horario de trabajo desde las (6:00 p.m.) hasta las (6:00 a.m.), señala que laboró de lunes a lunes incluidos los días feriados y que su salario mensual era de UN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.036,66), sin ningún otro beneficio, además de no recibir recibos de pago por parte de la demandada. Asevera el actor que el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, prevé la obligación del patrono a proveer una comida variada y balanceada a los trabajadores a su servicio que laboren horas extraordinarias que superen la jornada diaria prevista en el artículo 90 de la Carta Magna, mandato ésta que indica el actor, es de obligatorio cumplimiento y el cual fue asevera, transgredido por la demandada.

PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda que incoara el ciudadano OSCAR JOSE FIGUERA, antes identificado, tanto en los hechos como en el derecho; niega, rechaza y contradice que haya existido relación laboral alguna con el antes mencionado actor, que sea propietaria de locales comerciales que conforman el Mini Centro Comercial Bolívar, por cuanto asevera que son arrendados dos (02) locales comerciales de los treinta y siete (37) existentes; que el accionante cumpliera horario de trabajo alguno y que haya ejercido el cargo de vigilante. Indica que el actor presto servicios para los arrendatarios del Mini Centro Comercial Bolívar y desde la fecha señalada por el actor ha entrado y salido una gran cantidad de arrendatarios.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar si existió o no una relación laboral de manera subordinada y directa entre el actor y la demandada.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales

• Promueve y hace valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de demanda, no es medio de prueba susceptible de valoración.

Pruebas de Informe

• Se libró Oficio N° 411-2012 de fecha 18/07/2.012, dirigido al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario, riela al folio 46 y del cual consta respuesta al folio 59 la misma se desecha por cuanto nada aporta al proceso.

• Se libró Oficio N° 412-2012 de fecha 18/07/2.012, dirigido a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía d Maturín, riela al folio 47 y del cual consta respuesta al folio 50. la misma se desecha por cuanto nada aporta al proceso.

• Se libró Oficio N° 413-2012 de fecha 18/07/2.012, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, riela al folio 48 y del cual consta respuesta al folio 62.

• Pruebas de Exhibición:

• Solicita se exhiba el LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, de los vigilantes que laboraron para el Mini Centro Comercial Bolívar.

• Solicita se exhiba el LIBRO DE REGISTRO DE LOS VIGILANTES QUE LABORARON PARA LOS CENTROS COMERCIALES DEL MINI CENTRO COMERCIAL BOLÍVAR.

• Solicita se exhiba el LIBRO ADMINISTRATIVOS Y CONTABLES DE REGISTROS DE PAGOS DE SALARIOS, BONOS COMISIONES, VACACIONES, UTILIDADES y PRESTACIONES SOCIALES A LOS VIGILANTES QUE LABORARON PARA LOS CENTROS COMERCIALES DEL MINI CENTRO COMERCIAL BOLÍVAR LOS ULTIMOS CINCO (05) AÑOS.


En cuanto a la pruebas de exhibición solicitada, la parte demandada no presento documento alguno por cuanto los mismos no existen.

El Tribunal realiza las siguientes consideraciones en cuanto la prueba de exhibición de documento, Pues bien, dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito. En el caso de Autos, el hecho de lo presentar los documentos solicitados no es suficiente para otorgar la consecuencia jurídica correspondiente, y el hecho de que el Actor no aportó la copia fotostática del documento que solicitó su exhibición, la falta de cumplimiento por parte de la obligada a exhibir, debe el Juzgador no aplicar consecuencia jurídica alguna.

Pruebas de Inspección Judicial:

• Promovió Inspección Judicial en los Primeros dos (02) locales comerciales del Mini Centro Comercial Bolívar; la misma tuvo lugar en fecha veintidós (22) de marzo de 2.013, cursa al folio 78. De la misma se evidencia que el Tribunal no pudo dejar constancia de quines son los propietarios de los locales comerciales por cuanto no consta documento de propiedad alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve las Testimoniales de los ciudadanos JESUS MENDEZ, DAMELYS ROMERO, JOSE GIL, VICTOR CADENA, JOSE GONZALEZ, LUIS AYALA, EUDOMAR GONZALEZ, CARLOS MARTINEZ y GAMALIEL VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 9.138.596, 16.516.748, 16.940.128, 20.645.704, 18.172.690, 9.281.861, 15.231.738, 14.423.781 y 24.125.704.

JESUS ALBERTO MENDEZ

Dice conocer a la demandada, que labora en el Mini Centro Comercial Bolívar ubicado en la avenida bicentenario, que labora en el centro comercial desde el 2006, indicó que el actor cumplía funciones de vigilante, en el día trabajaba por su cuenta reparaba electrodomésticos, además señala que el actor vivía en uno de los locales. Señaló que el actor no era empleado de la demandada porque todos los arrendatarios recogían dinero para darle una colaboración por cuidar del Mini Centro Comercial en horas nocturnas, que no había una persona específica que le hiciera llegar los pagos al actor, señaló no tener ningún interés en la causa y que no tiene conocimiento de que el actor fuese despedido.

JOSE GIL MARCANO

Dice conocer a la demandada y al actor desde hace tres (03) años que fue cuando inició a trabajar como barbero en el Mini Centro Comercial Bolívar, que el actor tenía dos (02) locales comerciales uno donde vivía y el otro donde tenia un negocio de reparación de televisores, que el actor no era empleado de la demandada ya que todos los arrendatarios del Mini Centro Comercial, reunían dinero para darle a modo de colaboración, señaló que el actor no tenía ningún jefe, que no sabe quién lo contrato ni sabe quién le despidió; aseveró, que decidieron todos los arrendatarios no continuar colaborando con el actor por cuanto era muy irrespetuoso con casi todos e incluso con la demandada.

Se le otorgo valor probatorio a la declaración de los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El resto de los testigos, no asistió a rendir declaración en el momento de la evacuación de las pruebas testimoniales, motivo por el cual son declarados desiertos.

DECLARACIÓN DE PARTES

Demandante:
OSCAR JOSE FIGUERA:
Señala el actor que repara equipos de sonido y televisores en el Mini Centro Comercial Bolívar, además de trabajar como Vigilante Nocturno en el mismo; que fue contratado por la demandada en el mes de diciembre y que laboraba en un horario comprendido desde las (6:00 p.m.) hasta las (6:00 a.m.), señaló que vivía en uno de los locales y otro lo utilizaba como espacio para realizar trabajos de reparaciones de equipos diversos, así mismo indicó que la demandada ANA SOTO, era quien le pagaba, que los arrendatarios de los diferentes locales del Mini Centro Comercial le daban el dinero que reunían entre ellos y se lo suministraban a ella para que ella le hiciera entrega del dinero en efectivo, indicó también que no recibía pago por concepto de vacaciones, utilidades ni ningún otro beneficio laboral, que solo le pagaban un mil doscientos sesenta y tres bolívares (Bs.1.263,00) mensuales aproximadamente y por último aseveró que la relación laboral finalizó por una discusión que sostuvo con la demandada ANA SOTO.

Empresa Demandada:
ANA SOTO
Indica que es buhonera y que labora en el Mini Centro Comercial Bolívar en un local que tiene allí arrendado, que no es propietaria del local. Asevera que no contrató al actor por cuanto el mismo vivía allí y se le daba una colaboración que era recogida entre todos los arrendatarios a modo de ayuda y ya que vivía en el sitio aprovechase de vigilar, que ella no le daba ordenes al actor; señala que el actor ingresó a la fuerza en los locales comerciales y que el propietario del Mini Centro Comercial Bolívar en varias oportunidades le solicitó que se fuera siendo ésta petición infructuosa; que el actor no tenía ningún jefe por cuanto actuaba por su propia cuenta.

De la prueba evacuada, dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”


En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador no encuentra elementos alguno que conlleve a determinar que existió relación laboral alguna, por cuanto el ex trabajador, manifestó que tenia un local comercial alquilado donde reparaba electrodoméstico y vivía en el mismo, la señora Ana Soto, alega que no es la dueña del Centro Comercial que la misma es buhonera. Estas deposiciones las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de la exposición de las partes en la Audiencia oral y publica de juicio, este Tribunal debe dejar claro que una vez negada la relación laboral desde el comienzo del procedimiento, surge para el Trabajador la carga de probar la prestación de servicios personales, aún cuando este juzgador debe seguir siempre el principio de la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Ahora bien, de la revisión a las actas del proceso es notable que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, quien juzga queda limitado en su labor jurisdiccional, lo que no permite precisar la existencia de la relación laboral, debiendo, en su oportunidad, este Juzgador suplir la deficiencia en la búsqueda de la verdad, característica de los procesos laborales y facultad concedida a los jueces por la Ley, para cumplir con el principio de la realidad sobre las simples formas o apariencias establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez hecha esta consideración sobre el aspecto probatorio del proceso, donde se evidencia que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, no aportó recibos de pago, para demostrar el salario, constancia o documento que genera cualquier relación laboral, no trajo testigos, aunque en su escrito de prueba capitulo IV de la prueba testimonial, señala que promueve las testimoniales de los ciudadanos: y no menciona el nombre de ninguno, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen, cuestión que para este Juzgador, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible sacar indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral, todo ello conlleva a una explicación de los hechos subsumidos en el derecho y es la figura de la motivación definida como la exposición metódica por parte del juez de las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante si. Es por ello la vital importancia de la motivación desde dos puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador actúe de manera caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los motivos que lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado y por otra parte le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento.

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada al establecer que debe existir en toda relación laboral la prestación personal del servicio, para lo cual transcribiremos la sentencia N° 676 del 5 de mayo de 2.009 la cual establece textualmente:


”En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.”


Así las cosas, en nuestra revisión se considera prudente verificar los elementos característicos e intrínsecos en toda relación laboral, como lo es la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio, amén de la inexactitud de las declaraciones del ex trabajador en la declaración de parte realizada, así como de la inspección no se demostró elementos alguno para determinar la relación laboral. Con respecto a la subordinación, nunca nombró en forma contundente y asertiva el nombre de patrono, ni la forma en que se supervisaba y se obligaba a ejercer las funciones encomendada para la realización del trabajo, aunque dijo que cumplía un horario que no se demostró, ni se solicitó a través de las pruebas para su comprobación. El elemento salario no esta presente, ya que no aportó recibos de pago, ni existe otra prueba que conlleve a demostrar que se daba una contraprestación por la labor que realizaba y por último la ajenidad que sin haberse demostrado los demás elementos pues, es difícil descifrar que el trabajo se hacía por cuenta ajena y con los materiales aportados, para beneficio del patrono.

En consecuencia, por todas las motivaciones y argumentaciones debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: OSCAR JOSE FIGUERA, contra la ciudadana ANA SOTO, antes identificados. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSCAR JOSE FIGUERA, contra la ciudadana ANA SOTO, antes identificados. SEGUNDO. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),
ABG.