REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, veintisiete (27) de Noviembre de 2.013


ASUNTO: NP11-O-2010-000009.

PARTE ACCIONANTE: ELIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.214.457.

ABOGADO ASISTENTE: ROSALIN ALCALA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.766, de este domicilio. Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA
DEL ESTADO MONAGAS.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO EN AUTOS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En fecha 05 de octubre de 2010, fue recibido por ante éste Tribunal la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano: ELIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.214.457, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores ROSALIN ALCALÁ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.766, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.

Derechos Denunciados como Violados.

Señala el accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, en fecha 04 de febrero de 2.008, desempeñándose en el cargo de obrero, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando como salario semanal la cantidad de Bs. 180,00, hasta el día treinta (30) de abril de 2009, fecha ésta en la que aduce, fue despedido injustificadamente, por cuanto menciona que se encontraba amparado por inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009.

Alega que inició un procedimiento administrativo en fecha 21 de mayo de 2009, con motivo de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, siguiéndose el mismo por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Narra que en fecha 31 de julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, dictó providencia administrativa, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que incoare el solicitante en contra de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora

Establece que en fecha 02 de octubre de 2.009, el funcionario del trabajo competente acude a la empresa a fin de ejecutar de manera forzosa la providencia administrativa, manifestando el ciudadano CARLOS CENTENO, en su condición de Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, que no daría cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos, de lo cual se dejó constancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, agotándose así la vía administrativa.

Fundamentos Constitucionales.

En virtud de lo anterior, la recurrente acciona en materia de Amparo Constitucional alegando la supuesta violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo cual solicita el presunto agraviado que se le restituya la situación jurídica infringida ya que considera que existen los supuestos contenidos en la Ley, así como en la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda la presente Acción de Amparo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2010, este tribunal admite la presente acción de amparo constitucional presentada, ordenando la notificación de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, parte presunta agraviante, así como también al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a la Inspectoría del Trabajo y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.

Posteriormente por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, es fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública el día martes siete (07) de Diciembre de 2010, a las doce del medio día (12:00 m.).

En fecha 16 de diciembre de 2.010, en Sentencia Interlocutoria, se plantea un CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, la cual en decisión de fecha 05 de junio de 2.012, declara que LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción corresponde a este Juzgado tercero de Juicio, quien recibe en fecha 09 de junio de 2.012, admitiendo en la oportunidad de Ley y ordenando la notificación respectiva a las partes involucradas. En auto de fecha 19 de noviembre de 2.013, se fija para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

En fecha 21 de noviembre de 2013, oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia constitucional, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto del ciudadano ELIO GONZALEZ, asistido en este acto por el Procurador de Trabajadores, Abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.311, así mismo se deja constancia de la comparecencia la representación del Ministerio Publico, comparece el Abogado: TERRY GIL, inscrito n el inpreabogado bajo el N° 209.980, quien consigna en este acto copia simple de la Resolución donde se le designa como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena de dicho Ministerio, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal, se procedió a reglamentar la audiencia e inmediatamente se dirigió a la parte accionante, a quien le otorgó el lapso de tiempo necesario a los fines de que explanara sus alegatos y defensas, una vez realizado el mismo, ratificó las pruebas promovidas junto con el libelo de la presente acción. Se le otorgó la oportunidad a la representación del Ministerio Público quien solicitó prorroga de 24 horas a los fines de consignar sus alegatos siendo esta prórroga acordada por éste Tribunal. En fecha 22 de noviembre de 2.013, oportunidad fijada para el Dictamen del Dispositivo del Fallo en Audiencia Constitucional, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto del ciudadano ELIO GONZALEZ, asistido en este acto por el Procurador de Trabajadores, Abogado ERASMO HERNANDEZ, antes identificado. Acto seguido este Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes incorporándolas a las actas, procedió a dictar el dispositivo luego de analizadas las pruebas aportadas por el presunto agraviado con su escrito libelar, así como de su pedimento, declarando CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO; informando que la sentencia sería publicada en el lapso legal correspondiente.

DE LA COMPETENCIA.

La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado del Tribunal).

En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que sí es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante. Así se establece.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la audiencia de Amparo Constitucional, paso a exponer, su opinión en relación al presente caso haciéndolo en los siguientes términos: Se constató que existe la Providencia Administrativa, la cual en principio no es inconstitucional, sin embargo, indica que la misma carece de agotamiento de la vía administrativa, motivo por el cual solicitó un lapso para emitir opinión al respecto. Asevera que el expediente pudiera estar en el supuesto en el cual para el 2.010, no estaba en vigencia el requisito del Agotamiento de la Vía Administrativa, que de no encontrarse en ese supuesto, la acción sería procedente, salvo que el criterio de la Sala Constitucional haya sido con anterioridad a la interposición de la acción, caso en el cual cambiaría el dispositivo del fallo.

Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2013 procedió a consignar escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo número 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “La Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Ahora bien determinado como fue la competencia para conocer de la presente acción, este Tribunal en sede Constitucional se pronuncia sobre el fondo de lo controvertido en los siguientes términos:
El objeto de la Audiencia Constitucional en el procedimiento de Amparo es oír a las partes y que el Juez se imponga directamente de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean al caso para tomar con prontitud y certeza la decisión correspondiente.

En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente y de la representación judicial del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que con base en esto, debe este juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante, ello en virtud de los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales, que si bien es cierto, la incomparecencia del presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, esto no releva al Juez, de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada, tal y como ha sido señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, Caso José Amando Mejías Betancourt y Otro, en la que establece:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

En primer lugar, se debe dejar claro que el objeto del presente Amparo Constitucional lo constituye la contumacia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS., en cumplir con la Providencia Administrativa N° 00369-2009, de fecha 31 de Julio del 2009, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano ELIO GONZALEZ, actitud esta que en criterio del accionante, le conculca los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, pues su finalidad es obtener de la autoridad judicial competente un pronunciamiento capaz de restablecer inmediatamente o en la mayor brevedad posible la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que, precisamente, se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

Es deber del Juez Constitucional verificar independientemente de la aceptación de los hechos incriminados, si es procedente en derecho, la Acción de Amparo incoada y para ello revisará todo el material probatorio aportado a los autos por la accionante en Amparo, que fueron acompañadas al momento de presentar el libelo de la Acción de amparo. Así se señala.

En tal sentido, constata este Tribunal Constitucional, que el recurrente en amparo constitucional, asume la carga de aportar a los autos copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, en relación al procedimiento administrativo de reenganche correspondiente (Folios 03 al 85); del mismo se evidencia propuesta de sanción (Folios 84), las pruebas conducentes en relación a hechos denunciados que conforman el derecho como presuntamente lesionado; dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio dado su naturaleza de documentos administrativos que se asimilan a documentos administrativos y que lleva a concluir a este Tribunal Constitucional que las pruebas aportadas por la parte agraviada corroboró la presunción IURIS TANTUM, que obra contra la parte agraviante que nada aportó a los autos para desvirtuarla. Asi se declara.

La doctrina jurisprudencial en este sentido ha señalado que son varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder, a saber:

En primer lugar, es lógico debe existir una orden administrativa que acuerde el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, como ocurre en el caso de autos, cursa Providencia Administrativa signada con el N° 00369-2009, de fecha 31 de Julio del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declara Con lugar la solicitud en los términos señalados a favor del Ciudadano ELIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-5.214.457, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS., presunta agraviante, tal y como se evidencia en autos.

En segundo lugar, debe existir una actitud contumaz por parte del patrono en acatar la Providencia Administrativa, como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se evidencia en el presente expediente, donde se desprenden las copias certificadas de las Actas de Ejecución para verificar el cumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de los Salaros Caídos, (folios 82 y 83) en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo, se evidencia del mismo expediente, lo relativo a la propuesta de sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…

“Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…”

De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, considera una flagrante violación de desacato a una orden administrativa, lesionando los Derechos Constitucionales relativos al Trabajo, a la Protección del Trabajo, al Salario y la Estabilidad, por lo tanto la vía extraordinaria de amparo debe prosperar, pues, no tiene el accionante otro medio o vía idónea para lograr la satisfacción o restitución de los derechos señalados como menoscabados, siendo un estado de indefensión que pese a todas las diligencias tendientes a lograrlo, dicho cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia Administración, quedando solo acudir a la vía del procedimiento de Amparo, como lo hizo el accionante; en consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional procede a declarar CON LUGAR el Amparo solicitado, todo ello, a fin de garantizar el Derecho al Trabajo y de Estabilidad laboral, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberá la agraviante, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con el N° 00369-2009, de fecha 31 de Julio del 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente signado con el N° 052-09-01-00078. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadana ELIO GONZALEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes identificadas en autos, SEGUNDO: Se le ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00369-09, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en todas y cada una de sus partes, ADVIRTIÉNDOSELE QUE EL PRESENTE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DEBE SER ACATADO, SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. TERCERO: Se ordena notificar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzara a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. Líbrese los oficios respectivos .CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO. Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),