REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°
Maturín, veintiocho (28) Noviembre de 2013
ASUNTO Nº: NP11-L-2012-001740
DEMANDANTE: EDUARDO JOSE GONZALEZ, SANTOS JOSE CARABALLO LARGO, JULIO CESAR RODRIGUEZ, EDUARDO SABINO BRITO CARIPE, HUMBERTO JOSE GONZALEZ y MARIO JOSE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.754.772, 8.982.986, 8.372.371, 17.548.279, 11.778.439 y 13.250.762.
APODERADA JUDICIAL: IVANOVA MNESES ROJAS, ENDERK ENRIQUE MENESES, KARELYS CHACON, JOSE LUIS ABREU y ARNELSA RAVELO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 25.746, 69.304, 101.328, 124.543 y 101.343.
DEMANDADA: TINACO INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 48, LIBRO A-12, de fecha catorce (14) de diciembre de 2.006.
APODERADO JUDICIAL: NEIL URBAEZ, OSCAR LUIS PADRA y ANDRES MARCANO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 106.741, 100.325 y 99.967.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha doce (12) de diciembre de 2012, con la interposición de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ, SANTOS JOSE CARABALLO LARGO, JULIO CESAR RODRIGUEZ, EDUARDO SABINO BRITO CARIPE, HUMBERTO JOSE GONZALEZ y MARIO JOSE RAMOS, contra la empresa TINACO INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., antes identificados.
En fecha doce (12) de diciembre del año 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. En fecha seis (06) de febrero de 2013, se da inicio a la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer en fecha diez (10) de junio de 2013 a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, lo recibe y admite las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintidós (22) de julio de 2013, se da Inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, luego de varias prolongaciones, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ, SANTOS JOSE CARABALLO LARGO, JULIO CESAR RODRIGUEZ, EDUARDO SABINO BRITO CARIPE, HUMBERTO JOSE GONZALEZ y MARIO JOSE RAMOS, contra la empresa TINACO INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., antes identificados. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer este Tribunal en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
Los demandantes alegan en el escrito libelar los siguientes hechos:
Señalan que en fecha 03 de mayo de 2.012, ingresaron a prestar su servicio a tiempo indeterminado como ALBAÑILES DE PRIMERA, para la demandada, en un horario comprendido desde las (7:00 p.m.) hasta las (5:00 p.m.), el servicio era ejecutado en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva; señalan que dentro de sus funciones se encontraban, hacer frisos, mezclilla, preparación de mezcla de concreto en diferentes obras ejecutadas por la demandada. Indican que, en fecha 09 de noviembre de 2.012, fueron despedidos injustificadamente por voluntad unilateral de la demandada, alegando ésta, como causal de despido la CULMINACIÓN DE FASE, causal ésta, improcedente, por cuanto aseveran que en ningún momento suscribieron contrato individual de trabajo con la demandada para una obra o por un tiempo determinado. Indican los actores que, para la fecha de su despido injustificado devengaban un salario básico diario de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.130, 18).
Conceptos adeudados:
EDUARDO JOSE GONZALEZ
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.)
54 DIAS X Bs. 189,12 Bs 10.212,48
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (DOBLETE) De conformidad con el Artículo 92 de la (L.O.T.T.T)
54 DIAS X Bs. 189,12 Bs 10.212,48
UTILIDAD FRACCIONADA: De conformidad con la Cláusula 44 de la Conveción Colectiva de la Construcción 2010-2012
A razón de 8,33 días X cada mes o fracción superior a 14 días
De lo cual resulta: 06 mese y 06 días
6 meses X días 8,33 49,98 días x Bs. 130,18 Bs 6.506,40
=
VACACION FRACCIONADA: De conformidad con la cláusula 43, Literal A, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012
A razón de 6,66 días X cada mes o fracción superior a14días
De lo cual resulta: 06 mese y 06 días
6 meses X días 6,66 39,96 días x Bs. 130,18 = Bs 5.201,99
OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL
BONO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con la cláusula 16, de la convención colectiva de la Construcción 2010-2012
En atención a la jornada trabajada de 5 días x cada semana.
De lo cual resulta: 06 mese y 06 días
126 días x Bs. (U.T.) 40,00 Bs 5.040,00
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL PERFECTA: De conformidad con la cláusula 37, de la convención colectiva de la Construcción 2010-2012
06 mese y 06 días
6 meses X días 6 36 días x Bs. 130,18 = Bs 4.686,48
EXAMEN MEDICO:
Se le adeuda por este concepto Bs. Bs 130,18
DIAS DE MORA:
21 DIAS X Bs. 130,18 Bs 2.733,78
JOSE JULIAN DIAZ
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.)
54 DIAS X Bs. 189,12 Bs 10.212,48
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (DOBLETE) De conformidad con el Artículo 92 de la (L.O.T.T.T)
54 DIAS X Bs. 189,12 Bs 10.212,48
UTILIDAD FRACCIONADA: De conformidad con la Cláusula 44 de la Conveción Colectiva de la Construcción 2010-2012
A razón de 8,33 días X cada mes o fracción superior a 14 días
De lo cual resulta: 06 mese y 06 días
6 meses X días 8,33 49,98 días x Bs. 130,18 Bs 6.506,40
=
VACACION FRACCIONADA: De conformidad con la cláusula 43, Literal A, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012
A razón de 6,66 días X cada mes o fracción superior a 14 días
De lo cual resulta: 06 mese y 06 días
6 meses X días 6,66 39,96 días x Bs. 130,18 = Bs 5.201,99
OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL
BONO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con la cláusula 16, de la convención colectiva de la Construcción 2010-2012
En atención a la jornada trabajada de 5 días x cada semana.
De lo cual resulta: 06 mese y 06 días
126 días x Bs. (U.T.) 40,00 Bs 5.040,00
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL PERFECTA: De conformidad con la cláusula 37, de la convención colectiva de la Construcción 2010-2012
06 mese y 06 días
6 meses X días 6 36 días x Bs. 130,18 = Bs 4.686,48
EXAMEN MEDICO:
Se le adeuda por este concepto Bs. Bs 130,18
DIAS DE MORA:
21 DIAS X Bs. 130,18 Bs 2.733,78
En cuanto al ciudadano. JOSÉ JULIÁN DIAZ. No se evidencia identificación alguna en las actas procesales que conforman el presente expediente.
SANTOS JOSE CARABALLO LARGO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.)
54 DIAS X Bs. 189,12 Bs 10.212,48
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (DOBLETE) De conformidad con el Artículo 92 de la (L.O.T.T.T)
54 DIAS X Bs. 189,12 Bs 10.212,48
UTILIDAD FRACCIONADA: De conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012
A razón de 8,33 días X cada mes o fracción superior a 14 días
De lo cual resulta: 06 mese y 06 días
6 meses X días 8,33 49,98 días x Bs. 130,18 Bs 6.506,40
=
VACACION FRACCIONADA: De conformidad con la cláusula 43, Literal A, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012
A razón de 6,66 días X cada mes o fracción superior a 14 días
De lo cual resulta: 06 mese y 06 días
6 meses X días 6,66 39,96 días x Bs. 130,18 = Bs 5.201,99
OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL
BONO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con la cláusula 16, de la convención colectiva de la Construcción 2010-2012
En atención a la jornada trabajada de 5 días x cada semana.
De lo cual resulta: 06 mese y 06 días
126 días x Bs. (U.T.) 40,00 Bs 5.040,00
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL PERFECTA: De conformidad con la cláusula 37, de la convención colectiva de la Construcción 2010-2012
06 mese y 06 días
6 meses X días 6 36 días x Bs. 130,18 = Bs 4.686,48
EXAMEN MEDICO:
Se le adeuda por este concepto Bs. Bs 130,18
DIAS DE MORA:
21 DIAS X Bs. 130,18 Bs 2.733,78
JULIO CESAR RODRIGUEZ
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.)
54 DIAS X Bs. 189,12 Bs 10.212,48
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (DOBLETE) De conformidad con el Artículo 92 de la (L.O.T.T.T)
54 DIAS X Bs. 189,12 Bs 10.212,48
UTILIDAD FRACCIONADA: De conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012
A razón de 8,33 días X cada mes o fracción superior a 14 días
De lo cual resulta: 06 mese y 06 días
6 meses X días 8,33 49,98 días x Bs. 130,18 Bs 6.506,40
=
VACACION FRACCIONADA: De conformidad con la cláusula 43, Literal A, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012
A razón de 6,66 días X cada mes o fracción superior a 14 días
De lo cual resulta: 06 mese y 06 días
6 meses X días 6,66 39,96 días x Bs. 130,18 = Bs 5.201,99
OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL
BONO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con la cláusula 16, de la convención colectiva de la Construcción 2010-2012
En atención a la jornada trabajada de 5 días x cada semana.
De lo cual resulta: 06 mese y 06 días
126 días x Bs. (U.T.) 40,00 Bs 5.040,00
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL PERFECTA: De conformidad con la cláusula 37, de la convención colectiva de la Construcción 2010-2012
06 mese y 06 días
6 meses X días 6 36 días x Bs. 130,18 = Bs 4.686,48
EXAMEN MEDICO:
Se le adeuda por este concepto Bs. Bs 130,18
DIAS DE MORA:
21 DIAS X Bs. 130,18 Bs 2.733,78
EDUARDO SABINO BRITO CARIPE.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.)
54 DIAS X Bs. 189,12 Bs 10.212,48
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (DOBLETE) De conformidad con el Artículo 92 de la (L.O.T.T.T)
54 DIAS X Bs. 189,12 Bs 10.212,48
UTILIDAD FRACCIONADA: De conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012
A razón de 8,33 días X cada mes o fracción superior a 14 días
De lo cual resulta: 06 mese y 06 días
6 meses X días 8,33 49,98 días x Bs. 130,18 Bs 6.506,40
=
VACACION FRACCIONADA: De conformidad con la cláusula 43, Literal A, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012
A razón de 6,66 días X cada mes o fracción superior a 14 días
De lo cual resulta: 06 mese y 06 días
6 meses X días 6,66 39,96 días x Bs. 130,18 = Bs 5.201,99
OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL
BONO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con la cláusula 16, de la convención colectiva de la Construcción 2010-2012
En atención a la jornada trabajada de 5 días x cada semana.
De lo cual resulta: 06 mese y 06 días
126 días x Bs. (U.T.) 40,00 Bs 5.040,00
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL PERFECTA: De conformidad con la cláusula 37, de la convención colectiva de la Construcción 2010-2012
06 mese y 06 días
6 meses X días 6 36 días x Bs. 130,18 = Bs 4.686,48
EXAMEN MEDICO:
Se le adeuda por este concepto Bs. Bs 130,18
DIAS DE MORA:
21 DIAS X Bs. 130,18 Bs 2.733,78
HUMBERTO JOSE GONZALEZ
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.)
54 DIAS X Bs. 189,12 Bs 10.212,48
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (DOBLETE) De conformidad con el Artículo 92 de la (L.O.T.T.T)
54 DIAS X Bs. 189,12 Bs 10.212,48
UTILIDAD FRACCIONADA: De conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012
A razón de 8,33 días X cada mes o fracción superior a 14 días
De lo cual resulta: 06 mese y 06 días
6 meses X días 8,33 49,98 días x Bs. 130,18 Bs 6.506,40
=
VACACION FRACCIONADA: De conformidad con la cláusula 43, Literal A, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012
A razón de 6,66 días X cada mes o fracción superior a 14 días
De lo cual resulta: 06 mese y 06 días
6 meses X días 6,66 39,96 días x Bs. 130,18 = Bs 5.201,99
OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL
BONO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con la cláusula 16, de la convención colectiva de la Construcción 2010-2012
En atención a la jornada trabajada de 5 días x cada semana.
De lo cual resulta: 06 mese y 06 días
126 días x Bs. (U.T.) 40,00 Bs 5.040,00
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL PERFECTA: De conformidad con la cláusula 37, de la convención colectiva de la Construcción 2010-2012
06 mese y 06 días
6 meses X días 6 36 días x Bs. 130,18 = Bs 4.686,48
EXAMEN MEDICO:
Se le adeuda por este concepto Bs. Bs 130,18
DIAS DE MORA:
21 DIAS X Bs. 130,18 Bs 2.733,78
MARIO JOSE RAMOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con la cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.)
54 DIAS X Bs. 189,12 Bs 10.212,48
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (DOBLETE) De conformidad con el Artículo 92 de la (L.O.T.T.T)
54 DIAS X Bs. 189,12 Bs 10.212,48
UTILIDAD FRACCIONADA: De conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012
A razón de 8,33 días X cada mes o fracción superior a 14 días
De lo cual resulta: 06 mese y 06 días
6 meses X días 8,33 49,98 días x Bs. 130,18 Bs 6.506,40
=
VACACION FRACCIONADA: De conformidad con la cláusula 43, Literal A, de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012
A razón de 6,66 días X cada mes o fracción superior a 14 días
De lo cual resulta: 06 mese y 06 días
6 meses X días 6,66 39,96 días x Bs. 130,18 = Bs 5.201,99
OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL
BONO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con la cláusula 16, de la convención colectiva de la Construcción 2010-2012
En atención a la jornada trabajada de 5 días x cada semana.
De lo cual resulta: 06 mese y 06 días
126 días x Bs. (U.T.) 40,00 Bs 5.040,00
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL PERFECTA: De conformidad con la cláusula 37, de la convención colectiva de la Construcción 2010-2012
06 mese y 06 días
6 meses X días 6 36 días x Bs. 130,18 = Bs 4.686,48
EXAMEN MEDICO:
Se le adeuda por este concepto Bs. Bs 130,18
DIAS DE MORA:
21 DIAS X Bs. 130,18 Bs 2.733,78
PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice que la empresa TINACO INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., haya mantenido relación laboral alguna ni en las condiciones expuestas en su libelo ni bajo ninguna otra modalidad, siendo en consecuencia infundada cualquier pretensión de pago por concepto de prestaciones sociales ni ningún otro concepto de índole laboral ni de ninguna otra especie, y asevera que no se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los ciudadanos actores, la cantidad indicada en el libelo de demanda.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Atendiendo al objeto de la pretensión la controversia se circunscribe a determinar si existió una prestación de servios por parte de los demandantes a la empresa accionada; y, en caso de su demostración, serán procedentes los conceptos demandados siempre y cuando sean contrarios a derecho; puede observase que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora dados los términos de la contestación de la demanda.
En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se acogen al Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición.
Solicita se exhiba las siguientes documentales:
• La totalidad de los Recibos de Pago de Salario, en original, durante el período 03/05/2.011 al 09/11/2.012.
• La Planilla de Participación de Retiro de los Trabajadores al I.V.S.S.
• La Planilla de Registro de los Asegurados en el I.V.S.S.
• El Libro o Control de Asistencia del Personal, debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo, durante el período 03/05/2.011 al 09/11/2.012.
• Registro de Trabajadores Activos Inscritos en el Sistema de Seguridad Social, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Correspondientes a los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ, SANTOS JOSE CARABALLO LARGO, JULIO CESAR RODRIGUEZ, EDUARDO SABINO BRITO CARIPE, HUMBERTO JOSE GONZALEZ y MARIO JOSE RAMOS. Ninguna de las documentales fue exhibida por cuanto asevera que los mismos no laboraron para la demandada y por ende no hay nada que exhibir, la apoderada judicial de los ex trabajadores solicita se apliquen las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
El Tribunal realiza las siguientes consideraciones respecto a la Prueba de exhibición, dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario. (Negritas del Tribunal)
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi, en el caso (GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)), estableció:
“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.”
Al respecto se evidencia de las actas del presente caso así como de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, que la demandada no exhibió las documentales solicitadas, a cuyo efecto argumentó que no podía exhibir por cuanto negó la existencia de la relación de trabajo. Este Tribunal observa que mediante Auto de fecha 18 de julio de 2011, la Jueza de Juicio admite la prueba de exhibición e insta a la parte demandada a la exhibición o entrega de las documentales. Este Juzgador ha establecido en diferentes oportunidades la obligatoriedad de los Jueces en verificar previo a la admisión de las pruebas, el cumplimiento de los requisitos legales a los fines de no crear expectativas en caso de la falta de exhibición por parte del obligado. Por ende, en el caso particular, la falta de exhibición de los documentos señalados no puede acarrear la consecuencia jurídica que dispone la Ley Adjetiva laboral. Así se establece”
La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador, sobre la base de que en caso de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la parte conminada, no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento o los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido del documento, por cuanto el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, pudiendo el juez puede realizar la evaluación de la prueba con miras a su admisión. En consecuencia no se aplica consecuencia jurídica alguna, por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
TINACO INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A.
No promovió Prueba en la Oportunidad Legal Correspondiente. No hay Prueba que valorar.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador realiza las siguientes consideración por cuanto la parte accionada no asistió a la continuación de la Audiencia oral y Pública de Juicio, pautada para el día siete (07) de noviembre de 2013, cuando faltaba solo por evacuar la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones de la actora, cuando el accionado no diere contestación a la demanda, no asistiere a la audiencia de juicio, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida en principio en determinar, si existió relación laboral entre los ex trabajadores y la parte demandada, surge para el Trabajador la carga de probar la prestación de servicios personales, aún cuando este juzgador debe seguir siempre el principio de la presunción de la existencia de la relación laboral, de la revisión a las actas del proceso es notable que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, quien juzga queda limitado en su labor jurisdiccional, lo que no permite precisar la existencia de la relación laboral, debiendo, en su oportunidad, este Juzgador suplir la deficiencia en la búsqueda de la verdad, característica de los procesos laborales y facultad concedida a los jueces por la Ley, para cumplir con el principio de la realidad sobre las simples formas o apariencias establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez hecha esta consideración sobre el aspecto probatorio del proceso, donde se evidencia que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, no aportó recibos de pago, para demostrar el salario, constancia o documento que genera cualquier relación laboral, no trajo testigos, solo promovió la prueba de exhibición de documentos, el Tribunal se pronuncio al respecto en la valoración de las pruebas, por cuanto la misma fue evacuada en su oportunidad legal, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen, cuestión que para este Juzgador, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible sacar indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral, todo ello conlleva a una explicación de los hechos subsumidos en el derecho y es la figura de la motivación definida como la exposición metódica por parte del juez de las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante si. Es por ello la vital importancia de la motivación desde dos puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador actúe de manera caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los motivos que lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado y por otra parte le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento.
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada al establecer que debe existir en toda relación laboral la prestación personal del servicio, para lo cual transcribiremos la sentencia N° 676 del 5 de mayo de 2.009 la cual establece textualmente:
”En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.”
Así las cosas, en nuestra revisión se considera prudente verificar los elementos característicos e intrínsecos en toda relación laboral, como lo es la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio, Con respecto a la subordinación, nunca nombró en forma contundente y asertiva el nombre de patrono, ni la forma en que se supervisaba y se obligaba a ejercer las funciones encomendada para la realización del trabajo, aunque dijo que cumplía un horario que no se demostró, ni se solicitó a través de las pruebas para su comprobación. El elemento salario no esta presente, ya que no aportó recibos de pago, ni existe otra prueba que conlleve a demostrar que se daba una contraprestación por la labor que realizaba y por último la ajenidad que sin haberse demostrado los demás elementos pues, es difícil descifrar que el trabajo se hacía por cuenta ajena y con los materiales aportados, para beneficio del patrono.
En consecuencia, por todas las motivaciones y argumentaciones debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: EDUARDO JOSE GONZALEZ, SANTOS JOSE CARABALLO LARGO, JULIO CESAR RODRIGUEZ, EDUARDO SABINO BRITO CARIPE, HUMBERTO JOSE GONZALEZ y MARIO JOSE RAMOS, contra la empresa TINACO INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., antes identificados. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ, SANTOS JOSE CARABALLO LARGO, JULIO CESAR RODRIGUEZ, EDUARDO SABINO BRITO CARIPE, HUMBERTO JOSE GONZALEZ y MARIO JOSE RAMOS, contra la empresa TINACO INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., antes identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
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