REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintinueve (29) de Noviembre de 2013
203º y 154º


No. Expediente: NP11-N-2010-000046.

Parte recurrente: INVERSIONES BRODWAY, C.A.

Parte recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado en fecha 01 de diciembre de 2009, por ante que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en decisión fechada 03 de diciembre de 2009, que riela a los folios 92 al 97 del expediente, se declara incompetente para seguir conociendo de la causa, y ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,; en fecha 14 de octubre se dicta sentencia ordenándose la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Monagas; en fecha 26 de noviembre de 2010, es recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién en fecha 06 de diciembre de 2010, planteó el conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión de la causa a la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 29 de octubre de 2012, es recibida las resultas del recurso, y en atención a las mismas se procedió a librar los oficios y notificaciones pertinentes a los fines de la prosecución de la causa.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el Abog. GIANCARLO GIUSTI. C. INPRE Nª 24.253, quien acude y expone: “ solicito la entrega de la libreta de ahorros Nº 01570821, contentiva de la cuenta Nº 01750069410060329955, a nombre de la empresa INVERSIONES BRODWAY, C.A, donde se encuentra depositado la caución para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, de igual manera DESISTO DEL PROCEDIMINETO y de la ACCION, …" (Folio 25 del cuaderno separado)

Ahora bien, visto que fue acordando lo concerniente a la entrega de la libreta mediante auto de fecha 28 de noviembre (folio 26 cuaderno separado) el Tribunal se pronuncia en cuanto al desistimiento planteado, en los términos siguientes:

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

El desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor. Asi mismo en la presente causa se observa que el apoderado judicial actuante tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y siendo que en la presente causa no se ha trabado la litis, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA la presente causa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 10: 12 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.