REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de noviembre de 2013.
203° Y 154°
Expediente Nro: AP21-L-2013-003272
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CARRILLO DOMINGUEZ, titular de la C.I. Nº 6.377.251
APODERADO PARTE ACTORA: CESAR BARRETO y YANET BARTOLOTTA, IPSA N° 46.871 y 35.533.
PARTE DEMANDADA: CALZADOS CAR Y BETH 2010, C.A., Y SOLIDARIAMENTE EN FORMA PERSONAL AL CIUDADANO LEONEL MARQUES GOMES
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No presento.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 12 de noviembre de 2013, siendo las 2:00 p.m., de este día 19 de noviembre 2013, el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 12 de noviembre de 2013, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE JOSE GREGORIO CARRILLO DOMINGUEZ, titular de la C.I. V-6.377.251, contra la demandada CALZADOS CAR Y BETH 2010, C.A., Y SOLIDARIAMENTE EN FORMA PERSONAL AL CIUDADANO LEONEL MARQUES GOMES, y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (01/03/2000); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (02/08/2013); d) La causa de dicha terminación, esto es por despido; e) El último salario básico devengado Bs.15.690,00 mensuales y Bs.523,00, diario; f) El tiempo de servicio prestado fue de 13 años 13 meses y 05 días, desempeñando el cargo de Costurero de Calzados a domicilio; g) El salario integral es por la cantidad de Bs. 653,75 diarios.
Igualmente considera conveniente establecer que conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior. Y ASI DE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
-Presento escrito de promoción de pruebas en diez (10) folios y anexos en diecinueve 19 folios, constantes de 2 constancias de trabajo y diecisiete hojas con copias de 29 cheques.-
En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:
DE LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO:
Sueldo mensual: Bs.F. 15.690,00
Sueldo diario: Bs.F. 523,00
Alícuota de Utilidades: Bs.F. 87,17
Alícuota de Bono Vac Bs.F. 43,58
Salario integral diario: Bs.F. 653,75
PRIMERO: ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT.: Se declara procedente el pago de 30 días por año desde 01-03-2000, al 02-08-2013, al ultimo salario, dicho concepto nos da la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. Bs.F. 254.962,50), cantidad establecida en el libelo de demanda determinada de la sumatoria de los 30 días por año al último salario integral. Y así se establece.
PERIODO S. MENSUAL S. DIARIO A.B.
VAC. A. UTIL S. INTEGRAL Días Total
Desde el 01/03/2000 al 02/08/2013
Bs.15.690,0
523,00
43,58
87,17
653,75
390
Bs.254.962,50
Total a cancelar Bs. 254.962,50
SEGUNDO: TICKET DE ALIMENTACIÓN: Este juzgador declara procedente el pago de los Ticket de Alimentación, causados, desde 01-03-2000, hasta el 02-08-2013, lo que nos da un total de 3.153 días al valor de la ultima unidad tributaria (Bs.107), y el valor del ticket seria de Bs. 26,75, lo que nos arroja un total a pagar de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.84.342,75), Tal y como se establece en el libelo de demanda. Y así se decide.
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014, ART. 196 LOTTT.: Este juzgador declara procedente el pago de las vacaciones fraccionadas de 5 meses a razón de 11,67, días por Bs.F. 523,00, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de SEIS MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.101,67), Tal y como se establece en el libelo de demanda. Y así se decide.
CUARTO: VACACIONES ART. 190 LOTTT.: Este juzgador declara procedente el pago por el ultimo salario normal tal como lo establece la norma, es decir Bs.F. 523,00, diario correspondiente, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.142.779,00), Tal y como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.
CONCEPTOS DIAS Bs. TOTAL Bs.
Vacaciones 2000/2001 15 523,00 7.845,00
Vacaciones 2001/2002 16 523,00 8.368,00
Vacaciones 2002/2003 17 523,00 8.891,00
Vacaciones 2003/2004 18 523,00 9.414,00
Vacaciones 2004/2005 19 523,00 9.937,00
Vacaciones 2005/2006 20 523,00 10.460,00
Vacaciones 2006/2007 21 523,00 10.938,00
Vacaciones 2007/2008 22 523,00 11.506,00
Vacaciones 2008/2009 23 523,00 12.029,00
Vacaciones 2009/2010 24 523,00 12.552,00
Vacaciones 2010/2011 25 523,00 13.075,00
Vacaciones 2011/2012 26 523,00 13.598,00
Vacaciones 2012/2013 27 523,00 14.121,00
Total 142.779,00
QUINTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013-2014, ART. 196 LOTTT.: Este juzgador declara procedente el pago del bono vacacional fraccionado de 5 meses a razón de 12,50, días por Bs.F. 523,00, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.537,50), Tal y como se establece en el libelo de demanda. Y así se decide.
SEXTO: BONO VACACIONAL ART. 192 LOTTT.: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 5,25 días por Bs.F. 128,49, correspondiente a 11 meses, por Bono vacacional fraccionado, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.203.970,00), Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.
CONCEPTO DIAS Bs. TOTAL Bs.
Bono Vacacional 2000/2001 30 523,00 15.690,00
Bono Vacacional 2001/2002 30 523,00 15.690,00
Bono Vacacional 2002/2003 30 523,00 15.690,00
Bono Vacacional 2003/2004 30 523,00 15.690,00
Bono Vacacional 2004/2005 30 523,00 15.690,00
Bono Vacacional 2005/2006 30 523,00 15.690,00
Bono Vacacional 2006/2007 30 523,00 15.690,00
Bono Vacacional 2007/2008 30 523,00 15.690,00
Bono Vacacional 2008/2009 30 523,00 15.690,00
Bono Vacacional 2009/2010 30 523,00 15.690,00
Bono Vacacional 2010/2011 30 523,00 15.690,00
Bono Vacacional 2011/2012 30 523,00 15.690,00
Bono Vacacional 2012/2013 30 523,00 15.690,00
Total 203.970,00
SEPTIMO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS ART. 131 LOTTT.: Este juzgador declara procedente el pago de las utilidades fraccionadas de los años 2000 y 2013, a razón de 45 y 35 días respectivamente, y las utilidades vencidas de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, a razón de 60 días por el último salario normal de Bs. 523,00, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.418.400,00). Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.
CONCEPTO DIAS Bs. TOTAL Bs.
Utilidades frac. 2000 45 523,00 23.535,00
Utilidades 2001 60 523,00 31.380,00
Utilidades 2002 60 523,00 31.380,00
Utilidades 2003 60 523,00 31.380,00
Utilidades 2004 60 523,00 31.380,00
Utilidades 2005 60 523,00 31.380,00
Utilidades 2006 60 523,00 31.380,00
Utilidades 2007 60 523,00 31.380,00
Utilidades 2008 60 523,00 31.380,00
Utilidades 2009 60 523,00 31.380,00
Utilidades 2010 60 523,00 31.380,00
Utilidades 2011 60 523,00 31.380,00
Utilidades 2012 60 523,00 31.380,00
Utilidades frac. 2013 35 523,00 18.305,00
Total 418.400,00
OCTAVO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LOTTT.: Este juzgador declara procedente el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales lo que nos da un total a cancelar de la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. Bs.F. 254.962,50). Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.
NOVENO: PAGO DEL PARO FORZOSO: Se declara improcedente lo solicitado por concepto de Paro forzoso al Seguro social, pues estas son reclamaciones que deben ser realizadas por vía de la administración, es decir quien debe ejercer las acciones contra la empresa para que se integre dicho dinero descontado a los trabajadores, para el Seguro Social, y aun cuando no se les haya descontado, son precisamente estos mismos institutos, por lo que dicha reclamación debe ser canalizada a través de estas instituciones. En refuerzo de lo antes expuesto el tribunal 5° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictamino: “…El derecho y la garantía a la seguridad social se encuentra institucionalizada a través del IVSS, hasta tanto este sea sustituido por el nuevo esquema organizacional previsto en la ley Orgánica de Seguridad Social; por ello, éste, está en la obligación de accionar y diligenciar la regularización en el tributo de las empresas evasoras, así como determinar las responsabilidades. Por lo que el IVSS como garante del derecho a la seguridad social, debe intentar todas las acciones dirigidas a normalizar la contribución de las empresas evasoras, así como establecer las responsabilidades de las mismas… sólo existe la posibilidad del cotizante de disponer de sus ahorros, en base al artículo 37 del decreto Ley, cuando quede retirado del beneficio por muerte o solicite el retiro del mismo por haber alcanzado más de 60 años de edad, o que ceda sus ahorros en los términos de la ley; y en caso de terminación de la relación, el cotizante de la Política Habitacional puede continuar cotizando voluntariamente. Ahora bien, la legislación vigente relativa tanto a la Política Habitacional como a la del Seguro Social no permite reintegro alguno por tales beneficios, siendo que el beneficiario de los aportes al sistema, será el IVSS, por una parte y los organismos encargados de la Administración del Régimen de vivienda, a la luz de las normas analizadas;(resaltado del tribunal) por lo que se hace forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de tales pretensiones de la parte actora…”. Por lo que acogiendo dicho criterio este juzgador declara improcedente la reclamación de este concepto, debiendo realizarse la reclamación en forma directa por ante el órgano respectivo. Así se establece.
DECIMO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES ART. 143 LOTTT,: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses sobre Prestaciones solicitados por la parte demandante, y los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, el cual tomara como lapso desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, y se servirá para dicho calculo de la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, según los parámetros establecidos de conformidad con el párrafo 4º del artículo 143 de la LOTTT, desde . Y así se establece.
UNDECIMO: La sumatoria de los expresados conceptos ascienden a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.372.055,92). Y así se establece.
DOCEAVO: DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “F” del artículo 142 de la LOTTT, vigente debiendo ser calculados pasados 5 días desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 02/08/2013, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2.008, en donde la sala expuso:
(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano: JOSE GREGORIO CARRILLO DOMINGUEZ, en contra de la demandada CALZADOS CAR Y BETH 2010, C.A., Y SOLIDARIAMENTE EN FORMA PERSONAL AL CIUDADANO LEONEL MARQUES GOMES, ordenando el pago de la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.372.055,92), a favor del accionante, por los montos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Así mismo se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones, la indexación monetaria y los intereses moratorios de la cantidad condenada, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, según los parámetros establecidos ut supra en la motiva de la presente decisión.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a las 3:00 p.m. del día diecinueve (19) de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
JUEZ
Secretario,
SUHAIL FLORES
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 p.m.
Secretario,
SUHAIL FLORES
EXP: AP21-L-2013-003272
GA/Sf
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