REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-002229

Visto el escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrito por la ciudadana Gisela Maria Urbina, titular de la cédula de identidad N° 2.764.381, en su carácter de parte oferida, debidamente asistida por el abogado Manuel de Jesús Bastidas Angulo, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.290, mediante el cual niega y rechaza la oferta real y deposito presentada a su favor por la parte oferente Junta de Condominio de las Residencias Doral Centro, y solicita así mismo, se declare: “ (…) Sin Lugar la Oferta Real de Pago que cursa en autos (…)”, en tal virtud, considera quien decide realizar algunas consideraciones que resultan pertinentes en el caso de marras.

Respecto al procedimiento de la Oferta Real y del Depósito, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 819 y siguientes establece lo referente a la oferta real, indicando los requisitos que debe reunir la referida solicitud. La oferta tiene por objeto liberar al deudor frente a la negativa de su acreedor de recibir el pago o cumplimiento de la obligación; cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede liberarse mediante el procedimiento de oferta real. En materia del trabajo, el ofrecimiento de sumas de dinero por oferta de pago, que haga el patrono, solo lo libera en cuanto al monto ofertado, aun aceptado, aun aceptado por el oferido, quedando a salvo el derecho que asiste al trabajador de reclamar cualquier cantidad o derecho que se le adeude. En el procedimiento de oferta real de pago, puede suceder que no se de la contención, por cuanto el oferido, acepte la oferta, pero también puede suceder lo contrario, es decir que el oferido impugne la oferta efectuada a su favor por el oferente, en ese caso hay contención y deberá el órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la oferta.

Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

“Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios”.

Aclara entonces la Sala que el ejercicio de la acción laboral ordinaria es potestativa de los trabajadores, y es discrecional su ejercicio, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe estar circunscrita al ámbito de la propia voluntad de los trabajadores, pues, nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.

Asimismo, en sentencia de fecha 18 de Octubre de 2007, sentencia Nº 2104, expediente Nº 07624, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratifico el criterio anterior señalando que en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Es por lo que en la oferta real de pago solo se concibe el reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo y de la relación del mismo lo cual conlleva al pago de lo que le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado, es menester señalar que la oferta pura y simple, no es suficiente para extinguir en forma definitiva y con carácter de cosa juzgada las obligaciones económicas derivada de la relación de trabajo.

En consecuencia, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL RECHAZO DE LA OFERTA REAL Y DEPOSITO presentado mediante escrito por la ciudadana: GISELA MARIA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.764.381.
SEGUNDO: En virtud de tal declarativa, el monto oferido y depositado permanecerá en el banco, pero con el derecho a favor del patrono, JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DORAL CENTRO, de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos oferidos, la cual queda a favor de la oferida, en la cuenta ahorro a nombre de la misma, ciudadana GISELA MARIA URBINA, signada con el numero 01340008370081067872 por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.791,17), donde la misma tiene la posibilidad de aceptar la cantidad ofrecida como pago de los conceptos mencionados en la oferta, o puede retirar dicha cantidad y se reserva el derecho a reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y montos ofrecidos
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil trece (2013). Años 203° de La Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN



EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA