REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 1 de Noviembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

Expediente Nº 41839
PARTE ACTORA: LUIS EMIRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.074.975.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRWIN ELPIDIO PÉREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.147.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.697.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR ACACIO ALDANA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-3.295.638.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (INADMISIBLE).

ANTECEDENTES
En fecha 9 de octubre del año 2013 se recibió la presente demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Prescripción Adquisitiva, sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal ubicada en el Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que fue de Pío Arias; SUR: calle Comercio, su frente; ESTE: local del Mercado público y; OESTE: Calle Sucre, intentada por el ciudadano LUIS EMIRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.074.975, en contra del ciudadano HECTOR ACACIO ALDANA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-3.295.638, según alegó, por tener más de veintiocho (28) años ocupando el inmueble.
Mediante auto de fecha 10 de octubre del año en curso, a la presente demanda se le dio entrada, se hicieron las anotaciones respectivas y se controló estadísticamente.
La parte accionante, en fecha 24 de octubre del año 2013, consignó los documentos con los que fundamentó su pretensión, los cuales se discriminan de la manera siguiente: a) copia certificada del documento de propiedad del inmueble anteriormente identificado, emanado de la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua; b) Solvencia de pago: Luz y Aseo Urbano; c) Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Costa de Oro Estado Aragua; d) Constancia de unión estable de hecho emitida por el Registro Civil del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua; e) Carta Aval emitida por el Consejo Comunal – Ocumare Pueblo del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua; f) RIF, bajo el cual gira el fondo de comercio del solicitante, denominado EXPENDIO DE MEDICINAS OCUMARE DE LA COSTA; g) Documentos relacionados con el Fondo de Comercio EXPENDIO DE MEDICINAS OCUMARE DE LA COSTA .
Del documento emanado de la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, el cual se encuentra inscrito en los Libros llevados por esa Notaria durante el año 1984, bajo el No. 100, Tomo 31, de fecha 15 de agosto de 1984, se desprende lo siguiente: una opción de compra venta realizada por el ciudadano EDILIO JOSE TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V-366.594, a favor del ciudadano HECTOR ACACIO ALDANA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.295.638, de una casa construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal ubicada en el Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que fue de Pío Arias; SUR: calle Comercio, su frente; ESTE: local del Mercado público y; OESTE: Calle Sucre, la cual le pertenece por compra que hiciere a la Señora SOCORRO BOLÍVAR de BRAVO, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, de fecha 2 de junio del año 1975, bajo el No. 60, folio 216, Protocolo 1º, tomo 1 adicional.
En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, este Tribunal previo a la admisión o no de la presente demanda, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.
En ese sentido la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, Nº. 1540, expediente Nº º06-741, estableció lo siguiente:
“…Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.
Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.
Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.
Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que durante algún momento del período de ocupación señalado por el accionante, tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aun y cuando, en la oportunidad de demandar ya no tengan tales derechos, sería colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista, en la actualidad, derecho alguno que defender.
Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado en que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la presente prescripción adquisitiva. Así se decide…”


Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nº. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...”

Se entiende entonces, el carácter de especialidad en el juicio declarativo de prescripción en la garantía que se le otorga a los legitimados pasivos para comparecer a ejercer su derecho a la defensa ante la pretensión mero declarativo del accionante. La garantía en cuestión se concreta, por una parte, a través de la disposición normativa contenida en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, esta norma es un mandato absoluto imperativo dirigido al accionante para la presentación de los instrumentos fundamentales y en caso de no presentarlos se deberá aplicar lo relativo al artículo 434 del Ejusdem.-
De los recaudos aportados por la parte actora, se constata, que acompañó documento emanado de la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, el cual se encuentra inscrito en los Libros llevados por esa Notaria durante el año 1984, bajo el No. 100, Tomo 31, de fecha 15 de agosto de 1984. Sin embargo, no acompañó la certificación expedida por el Registrador, donde se pueda constatar el nombre, apellido y domicilio de los que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la demanda por prescripción por el termino de veinte (20) año, y que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo.
Aunado a lo anterior, no se puede dejar pasar el hecho de que el bien objeto de la presente litis, según la narración antes expuesta, consiste en una parcela de terreno municipal, lo cual, hace acotar, que es un hecho notorio y público, que en la mayoría de los casos, no poseen documentos registrales, sin embargo, en las escrituras del documento notarial antes referido, se observa una tradición legal emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, de fecha 2 de junio del año 1975, bajo el No. 60, folio 216, Protocolo 1º, tomo 1 adicional; en tal sentido, la parte accionante a debido por lo menos, acompañar una certificación emanada del Registro Inmobiliario del Municipio donde se encuentra ubicado el inmueble, donde se pueda constatar su tradición legal o la constancia de no existir documento de registro alguno sobre ese inmueble objeto de la presente demanda.
En vista de lo anterior, se concluye que la acción que por declaratoria de prescripción Adquisitiva sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal ubicada en el Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que fue de Pío Arias; SUR: calle Comercio, su frente; ESTE: local del Mercado público y; OESTE: Calle Sucre, intentada por el ciudadano LUIS EMIRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.074.975, en contra del ciudadano HECTOR ACACIO ALDANA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-3.295.638, según alegó, por tener más de veintiocho (28) años ocupando el inmueble, resulta INADMISIBLE, por el incumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil tal y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por declaratoria de prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano LUIS EMIRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.074.975, en contra del ciudadano HECTOR ACACIO ALDANA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-3.295.638, sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal ubicada en el Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa que fue de Pío Arias; SUR: calle Comercio, su frente; ESTE: local del Mercado público y; OESTE: Calle Sucre, por no cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 1 de Noviembre de 2013 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ

LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15p.m.-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO


Exp. 41839,MAZ/gg/laz, Estación 06