REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
12 de Noviembre de 2013
203º Y 154º


PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: CARLOS GRECO BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.794, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad de Comercio ITALIANA ÍNTIMA Y CASUAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1999, bajo el N° 78, Tomo 963-A, en el RIF bajo el No. J-30615051-0.
APODERADA JUDICIAL: FLERIDA DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.874.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 41.811
I
SINTESIS
Se inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS GRECO BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.794, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad de Comercio ITALIANA ÍNTIMA Y CASUAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1999, bajo el N° 78, Tomo 963-A, en el RIF bajo el No. J-30615051-0, asistidos judicialmente por la profesional del derecho FLERIDA DÍAZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.854, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dándosele entrada a la presente acción el 06 de agosto de 2013.
Alega la parte presunta agraviada, lo siguiente: 1)Que intenta acción de amparo constitucional contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en el expediente signado bajo el N° 10.660-12 de la nomenclatura de este Tribunal, en fecha 11 de julio de 2013, por adolecer de los vicios inconstitucionales que afectan la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, protegidos en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela; 2)Que su representada ha sido arrendataria desde hace más de catorce (14) años de un local comercial distinguido con el N° 38 ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, Maracay, Estado Aragua, el cual fue dividido por sus propietarios en dos locales comerciales y una vivienda; 3)Que su condición de arrendataria se inició mediante contrato suscrito en fecha 31 de agosto de 1999, ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, quedando anotado bajo el N° 29 del tomo 67 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, tal como fue demostrado oportunamente ante el Juez recurrido; 4)Que el referido local comercial es utilizado como quedó establecido en la cláusula sexta: “… para la explotación del ramo mercantil de mercancía seca…”, desde entonces en la cláusula cuarta de este documento se convino unificar el local arrendado (38-A) al edificio de los Hermanos Greco, donde tenía y sigue teniendo su representada su sede comercial, estableciéndose lo siguiente: “CUARTA: …Queda entendido y tal como consta en los linderos generales del inmueble que el local comercial colinda con el edificio de los Hermanos Greco y en consecuencia queda facultado para derribar la pared colindante y de esa forma unir el local con el correspondiente y contiguo del citado edificio de los Hermanos Greco, pero con la obligación de que una vez vencido este contrato se compromete a reconstruir la pared y devolver el local en las mismas condiciones exactas medidas en lo que reciben y con sus instalaciones y linderos originales y específicos que separan ambas en propiedades” (sic), cláusula que ha sido repetida en los sucesivos contratos y la contiene incluso el último contrato escrito, firmado en fecha 07 de agosto de 2001; 5)Que en fecha 07 de diciembre de 2012, la arrendadora intentó demanda de desocupación ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aduciendo que su empresa incumplió con la cláusula octava del contrato de arrendamiento, al mantener una deuda por servicio de energía eléctrica desde el año 2009 al 2010 por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 600,46), lo cual rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de dar contestación de la demanda, alegando que el local no gozaba de esos servicios al ser arrendado, que no los necesitaba para el uso del mismo y porque se había unificado con el edificio de los Hermanos Greco y que nada adeudaba su representada por tales conceptos, impugnando el estado de cuenta con el cual pretendía demostrarse la supuesta deuda; 6)Que bajo estas premisas, los límites de la controversia quedaron planteados en demostrar cada parte sus alegatos: la actora debía probar la existencia de la deuda imputada a su representada a tenor de los establecido en el artículo 1.354 del Código Civil a los fines de establecer el incumplimiento que invoca y por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar sus afirmaciones de hecho, a saber: la unificación de los inmuebles y, por ende, de los servicios; 7)Que durante el debate probatorio la actora no demostró la existencia de la deuda y consecuencialmente su incumplimiento, mientras que su representada demostró la certeza de su defensa; 8)Sin embargo, para su sorpresa, la demanda fue declarada con lugar el 11 de julio de 2013, en sentencia que ordena la entrega del inmueble y de todos los recibos públicos correspondientes, totalmente solventes y funcionales y el pago de costas procesales; 9)Que en fecha 21 de julio de 2013, apelaron de la decisión y en fecha 24 del mismo mes, el Juez negó la apelación por ser insuficiente la cuantía de la demanda para ejercer este recurso, de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 2, lo cual lo acredita para intentar el presente Amparo Constitucional, por no disponer de recursos ordinarios eficaces para solicitar la protección a los derechos constitucionales de su representada ante la abusiva actividad del Juez A quo; 10)Que la decisión impugnada debe ser declarada nula por incurrir en la infracción de los artículos 12, ordinal 4° del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, materializada en los vicios de inmotivación de la sentencia, falso supuesto y silencio de pruebas, lo cual menoscaba derechos que garantiza la Constitución Nacional, entre ellos el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, protegidos en el artículo 49 de la Carta Magna; 11)Que el Juez recurrido flagrantemente desaplica el principio de la autosuficiencia del fallo, también llamado de indeterminación objetiva, que según la doctrina reiterada se refiere a que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños o actas del expediente que la complementen o lo perfeccionen, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa; 12)Que por el contrario, el Juez a quo, obviando toda técnica que permita seguir la debida ilación de la narrativa de la sentencia, con graves errores de sintaxis y un léxico deficiente, literalmente saltó de un punto a otro sin ningún orden, lo cual afecta la claridad del fallo, para enredar al lector, verbi gratia, cuando expone: “En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, que rielan a los folios 89 y 90, cursan solvencias de pago por suministro del servicio de agua potable y energía eléctrica, de fecha 25 de febrero de 2013 y 01 de marzo de 2013 respectivamente y de los oficios solicitados en el escrito de pruebas de la parte actora que rielan a los folios 113 al 125, ambos inclusive, cursa oficio de Corpoelec, a través de la cual informaron: Que la Inspección Técnica del Inmueble, el liniero (sic) indicó que el local 38-A que tenía NIC 1046627 (REF 328-4160) está unificado eléctrica e internamente con el local 40 que tiene NIC 1046629 (REF 382-4240; en el sistema open SGC el NIC 1046627 (REF: 382-4160), se encuentra retirado su contrato desde el 11-10-2010 con una deuda de Bs. 600,46 a nombre de María García de G., al estar el local 38-A unificado con el local 40, el servicio de energía eléctrica está compartida en el contrato No. 10446629 (REF 382-4240) a nombre de Inocenzo Greco, tiene un contador de energía marca CEWE N° 010027113, Serial 1194614, con lectura 373798 hasta el 01-04-2013 (sic). A los folios 129 y 13, cursa control de inspección evacuada por Hidrología del Centro, de la cual se observa que al momento de evacuarse la inspección se pudo verificar que el local 40 tiene un baño y tiene su toma con nicle de una pulgada se (sic) recomienda reducción de toma de agua según dotación de diámetro ¾; que el cliente del punto de cuenta 300402008700 deseaba saber como (sic) surte el punto d cuenta 300402008900 el cual es el local 40 donde se unificó con el local 38-A y su servicio fue suspendido por la que surte (sic), evidenciándose que para la fecha de la introducción de la demanda el demandado de autos se encontraba insolvente en los pagos de dichos suministros de energía eléctrica y agua potable. Por lo cual, con respecto a las solvencias, que rielan a los folios 89 y 90, ambos inclusive; este Tribunal no la considera pertinente, en virtud de que la acción se fundamenta en la solvencia de los meses reclamados por la parte, y amén de que la apoderada de la parte actora demostró su condición y refutó los hechos alegados por el demandado, aportando a los autos documentos probatorios en los que se basa su pretensión.”; 13)Que pretendió el sentenciador con esa galimatías concatenar pruebas y no se entiende cómo llegó a la conclusión de que: “…para la fecha de la introducción de la demanda el demandado de autos se encontraba insolvente en los pagos de dichos suministros de energía eléctrica y agua potable...”, pues lo que se desprende de lo dicho en la sentencia sobre lo informes de Corpoelec e Hidrocentro es que los servicios de electricidad y agua de los locales 38-A y 40 se encuentran unificados, el informe en cuestión se refiere a la deuda de energía eléctrica por Bs. 600,46 a cargo de MARÍA GARCÍA D G., lo cual no puede tenerse como una prueba independiente con pleno valor para demostrar una supuesta deuda de dinero negada y desconocida expresamente, máxime cuando se trata de una declaración de alguien que no es parte en el juicio que ni siquiera cumple con las formalidades requeridas para dar su testimonio, cuando mucho esta declaración debió adminicularse a otras pruebas de autos, que no las hay, pues la parte actora incumplió con su obligación de demostrar la existencia de la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, al no promover facturas ni otras pruebas para hacer valer el Estado de Cuenta impugnado oportunamente, además que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo cuando se pretende probar deudas superiores a los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que actualmente, por imperio del cambio monetario vigente desde 2008, equivale a DOS BOLÍVARES (Bs.2,00). En razón de ello, ese tribunal incurrió en el vicio de falso supuesto, que conforme a la doctrina dominante del Tribunal Supremo de Justicia ocurre cuando: “la administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (…) incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra”; 14)Que al incurrir en el vicio de falso supuesto, el Juez a quo incurrió también en el ejercicio abusivo, desviado e injustificado del poder público, más lesivo aun cuando se trata de causas no sometidas a la doble jurisdicción, ya que el Juez al saberse abstraído del control superior se hace prepotente y decide con arbitrariedad ante la posibilidad de disponer ilegalmente de las prerrogativas y autonomía propia de su función de juzgar en desmedro de los justiciables, lesionando en el intento derechos o principios constitucionales, como ha ocurrido en este caso; 15)Que siguiendo con su formato de falta de claridad del fallo y abuso del ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento, para beneficiar la posición procesal de la demandante y perjudicar a la demandada, el a quo se limita a señalar, con respecto a las pruebas, lo siguiente: “Se le otorga valor probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que van del folio 07 al 32, anexas al libelo de la demanda, igual suerte corren los instrumentos que rielan a los folios 113 al 127, 129, 130, todo en ocasión que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal (…) se le otorga también valor probatorio al acta de Inspección Judicial que riela a los folios 03 y 94 del expediente. Así queda determinado.”, con lo cual no hace mención al origen de la prueba, qué aportan al proceso, su contenido, el alcance de su valor probatorio, mucho menos se refiere a las pruebas que fueron atacadas por las partes; 16)Que incurrió en total silencio de pruebas de los documentos promovidos por su representación judicial, tales como: a) Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de agosto de 1.999, ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, asentado bajo el N° 29 del Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría; b) Inspección Judicial realizada en fecha 30 de noviembre de 1.995 en el local comercial 38-A de la Avenida Bolívar Oeste de esta ciudad de Maracay, a solicitud del ciudadano INNOCENZO GRECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.148, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad de comercio ALMACÉN BELLA ITALIA, C.A.; c) Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercios, Servicios o de índoles similar, 00D3105052 y NIFG: 110987 de fecha 23 de febrero de 2012 y 07 de febrero de 2013 emanada del SATRIM, en copia simple; d) Certificado de Bomberos, N° 0036727, inscrito en el Libro: 010, folio 030-031, NM: 001, NO: 4.6, NE: 499, NS 490, válido hasta el 07 de 02 de 2014; e) Solvencias de pago por suministro del servicio de Energía Eléctrica, emitidas por Corpoelec a favor de Tejero Mariano, por el servicio recibido en el inmueble ubicado en el Casco Central Avenida Bolívar, No. 38, que evidencia que los servicios están a nombre de éste y no MARÍA JOSEFINA TEJERO DE MORILLO ni de MARÍA GARCÍA DE G.; 17)Que tampoco se refiere el juzgador recurrido al mérito que a favor de su representada se desprende de los documentos incorporados al libelo, invocado en la oportunidad de promover pruebas en forma expresa y detallando en cada uno de ellos los hechos que favorecen a mi empresa y a los hechos que con tales documentos se contradicen los alegatos del libelo como por ejemplo: que por los servicios estuvieran a nombre de la actora o que a su representada adeudara SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs. 600,46) por 18 recibos especificados en el Estado de Cuenta identificado con la letra “G”, que fueron impugnados, cuando esos recibos aparecen a nombre de María García, pruebas sobre las cuales la recurrida ha debido pronunciarse expresamente y valorarlas a los fines de establecer la cuestión de hecho de la controversia; 18)Que al haber omitido la recurrida, la valoración de las referidas pruebas producidas se infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, infringiéndose también el artículo 243 del mismo Código, máxime cuando esas pruebas cuya valoración omitió realizar el sentenciador están vinculados directamente con las defensas argumentadas en la contestación de la demanda; 19)Que incurre también en falta de motivación e incongruencia al no fundamentar legalmente su decisión, limitándose a señalar: “DECISIÓN: Por las razones de hecho y de derecho desarrolladas en la motiva de este fallo esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar.”; 20)Que está viciada la sentencia de incongruencia al ser imposible de ejecutar, pues el sentenciador ordena la “…entrega de todos los recibos de los servicios públicos correspondientes, totalmente solventes y debidamente funcionales”, ahora bien, alegamos hasta el cansancio que los locales 38-A y 40 fueron unificados, con lo cual se unificaron los servicios, hecho que se demostró de todas las formas posibles; 21)Que al no darle valor probatorio a los consignados y que demuestran que su representada sí paga los servicios de electricidad y agua potable, incurre el a quo en incongruencia y promueve una ilegalidad al pretender el pago de lo indebido que ni los organismos que pudieran tener interés, CORPOELEC e HIDROCENTRO, han intentado cobrar, con lo cual perfecciona también el vicio de ultrapetita al consentir en una petición que pretende ser supralegal; 22)Que todos los vicios de los que adolece la sentencia y que denuncia en este estado, derivan de un uso abusivo e ilegal de la potestad de juzgar del Juez, lo cual se conjuga en la violación a las normas constitucionales que protegen el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva evidentemente ilegal e ilegítima a compararla con el principio constitucional de que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; 23)Solicita se restablezca la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida y que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la suspensión de la Ejecución del fallo impugnado, hasta tanto se decida la presente ACCIÓN DE AMPARO, ya que los efectos del mismo pudieran acarrear graves perjuicios para su representada y terceras personas, habida cuenta que es una empresa generadora de empleos directos, incorporada al programa CAYAPA JUDICIAL para la rehabilitación e inserción a la sociedad de personas privadas de la libertad en régimen de representación, por lo que la desocupación del referido local pondría en riesgo su empleos y beneficios de libertad condicional; 24)En razón de todo lo anterior solicita respetuosamente que este Tribunal: PRIMERO: Declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: ANULE la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013, en expediente 10.660 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013, en uso del despacho saneador previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, se solicitó la ampliación de las pruebas en cuanto a los documentos fundamentales del presente recurso de Amparo Constitucional, y en corrección a dicha omisión, que indicara a este tribunal, los datos ampliados concernientes a la identificación, el motivo de la causa en la cual se dicto la sentencian recurrida mediante la presente acción de amparo constitucional, la identificación de las partes intervinientes en la referida causa, señalando igualmente la residencia, lugar y domicilio de cada una de ellas; igualmente se insto a que acompañara copia certificada o simple de las actuaciones del expediente Nro. 10.660, que cursaba en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 09 de agosto de 2013, compareció la apoderada judicial del recurrente, a los fines de consignar mediante diligencia, en cumplimiento al despacho saneador dictado por este juzgado en fecha 7 de agosto de 2013, copias certificadas del expediente N° 10.660, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de donde se desprende la sentencia recurrida en el presente recurso de Amparo Constitucional.

En fecha 12 de agosto de 2013, mediante diligencia, la apoderada judicial del recurrente, entre otras, a exponer lo siguiente: “A los fines de complementar la información solicitada por este tribunal, para subsanar las omisiones contentivas en el libelo, indico al tribunal que la presente acción de amparo reintenta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 2° de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en el juicio por Desalojo intentado contra mi representada por la ciudadana María josefina tejero de Morillo, titular de la cedula de identidad N° 3.519.476, quien tiene su domicilio procesal en la calle Santos Michelena, Edificio la Nisperera, Apt N° 123, piso 12, Torre B, Maracay, Estado Aragua, siendo por tanto las partes de dicho proceso: la identificada María Josefina Tejero de Morillo como parte actora, actuando en su propio nombre y el de sus hermanos por ser miembros de la sucesión de Mariana Tejera, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil y por la parte demandada mi representada Sociedad de comercio Italia Intima y Casual, C.A….(…).”
En fecha 14 de agosto de 2013, cumplido lo ordenado en el despacho saneador de fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso de amparo constitucional, y se ordenó la notificación de la parte recurrida, de la parte demandante en la causa objeto de la sentencia recurrida en el presente recurso de Amparo Constitucional, y de la representación del Ministerio Publico, para la celebración de la audiencia Oral y Publica, que se llevaría a cabo a las 2:00 p.m. dentro de las 96 horas de despacho siguientes, contados a que constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas por ley.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal, vista la Resolución N° 2013-0021, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual disponía que ningún tribunal despacharía desde el 15/08/2013 hasta el 15/09/2013, ambas fecha inclusive; y en vista de la designación de los jueces que se mantendrían de guardia durante el receso judicial en las fechas antes señaladas mediante resolución N° RECT-001-2013, de fecha 13/08/2013, emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, donde señalaba el tribunal que se encontraría de guardia en la materia que nos compete durante el receso judicial 2013; en consecuencia, este tribunal, a los fines de cumplir con las resoluciones antes señaladas, y de garantizarle al justiciable una Tutela Judicial efectiva, el acceso a la justicia y la celeridad procesal conforme lo establece la ley, acordó remitir mediante oficio la presente causa signada con el N° 41.811, con motivo de Amparo Constitucional en Original, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal designado que se encontraría de de Guardia.

En fecha 14 de agosto de 2013, mediante auto de esa misma fecha la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, Abg. Sol Vegas, ordenó darle entrada y curso de ley a la presente causa, se Abocó al conocimiento de la misma, acordó certificar las copias y notificar a las partes del presente amparo constitucional.

En fecha 12 de septiembre de 2013, la Abg. Rosa Virginia Anzola, toda vez que fue designada Jueza Temporal en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa, agregando que una vez transcurrido el lapso de 3 días de despacho siguientes al auto de abocamiento proveería lo solicitado, tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013, la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien conocía de la presente causa por encontrarse de guardia a los fines de tramitar todo lo relacionado en Materia de Amparo Constitucional durante el receso judicial, ordenó, la devolución del presente recurso de Amparo Constitucional, a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, motivado a que había concluido el Receso Judicial comprendido entre el 15/08/2013 al 15/09/2013.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 678, de fecha 24 de septiembre de 2103, remitió a este Juzgado la presente causa; en consecuencia, quien aquí arguye, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando dársele entrada y anotarlo en los libros correspondientes.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, vista la diligencia de fecha 26/09/2013, suscrita por la abogada en ejercicio FLERIDA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del recurrente en la presente causa, mediante la cual solicitaba el pronunciamiento de la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida; este tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 01 de noviembre de 2013, el alguacil de este Juzgado consigna a los autos notificación debidamente firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha 01 de noviembre de 2013, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA JOSEFINA TEJERO MORILLO, en su carácter de parte demandante en la causa N° 10660-12, en el juicio de DESALOJO, siendo parte tercera interesada en el presente Recurso de Amparo Constitucional.
En fecha 01 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado consigna a los autos oficio de notificación N° 637-13, debidamente recibida por el Abg. ROQUE DUARTE, titular del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, parte presunta agraviante en el presente Recurso de Amparo Constitucional.

En fecha cinco (5) de Noviembre del año dos mil trece (2013), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública y en dicho Acto se hizo presente el ciudadano CARLOS GRECO BONIFACIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.794, parte presunta agraviada, debidamente asistido por la profesional del derecho FLERIDA DEL VALLE DÍAZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.854, el tercero interesado ciudadana MARIA JOSEFINA TEJERO DE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-3.519.476, debidamente asistida por los abogados REGULO ARRIECHE y HERNAN VERNAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.261, 132.079, respectivamente. Se deja constancia que no se hizo presente en esta audiencia el juez a cargo del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como tampoco compareció la representación fiscal.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
En la Audiencia Oral y Pública fijada por este juzgado a los fines de que las partes expusieran sus defensas y alegatos correspondientes se hizo presente la representación judicial de la parte presunta agraviada y ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos y fundamentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo y que antes aparecen transcritos en el cuerpo del presente fallo. Asimismo, la representación judicial de los terceros interesados expusieron sus alegatos y defensas correspondientes.
Finalmente, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Juez a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, parte presunta agraviante, quien tampoco consignó escrito alguno en descargo de los hechos lesivos que se le imputan al fallo proferido.
En el día de hoy, 12 de noviembre de 2013, tal como quedó plasmado en el acta contentiva de la lectura del dispositivo, se procede a la publicación del fallo definitivo, bajo lo siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO
COMPETENCIA
El presente recurso de amparo se ha incoado contra una decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en tal sentido Señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”


Atendiendo al contenido de la norma citada, en materia de amparo constitucional, pese a las modificaciones vigentes en materia de competencia, este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico (en materia de amparo), un superior de los Juzgados de Municipio que conocen materia civil; en consecuencia es el competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

SOBRE LA DECISIÓN RECURRIDA
El criterio según el cual, el Juzgador de Amparo, no puede inmiscuirse dentro de la autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, ello en virtud de que no esta facultado para discutir los errores cometidos en los juzgamientos (actividad decisoria), amparado en la tutela del derecho a la Justicia y al Debido Proceso, ha sido superado en algunos fallos, en los que se ha admitido la posibilidad de discutir tales errores de juzgamiento, siempre que estos sean determinantes en el dispositivo del fallo y que tales deficiencias causen agravios constitucionales, casos en los cuales, el amparo sería la vía idónea para la restitución de los derechos o garantías constitucionales que se hubieren desconocido.
Entonces, no se discute que cuando el Juez, con sus criterios, actúa fuera de su competencia, se genera una violación de las Garantías Constitucionales. Obrar fuera de su competencia significa usurpar funciones que por ley, no le han sido conferidas al Juzgador, tal cual lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sobre éste particular, la Sala Constitucional, ha expresado que la anterior disposición normativa debe entenderse o interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o ii) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los Derechos o Garantías Constitucionales. Por lo cual, la incompetencia no puede entenderse únicamente en sentido procesal estricto, sino también en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del Juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. Adicional a las causas que normalmente servían de fundamento al amparo contra sentencias, se le ha agregado la del error de juzgamiento siempre que este sea determinante en el dispositivo del fallo y que tales deficiencias causen agravios constitucionales.
Se impone entonces revisar el criterio desarrollado en la sentencia objeto del amparo y que a juicio de la querellante resultó lesiva a sus derechos constitucionales, así tenemos que en el fallo objeto de la tutela solicitada, razona la recurrida lo siguiente:
“……Revisadas las actas que conforman la presente litis, pasa este jurisdicente a examinar el escrito de contestación a la demanda, y las pruebas aportadas por las partes que conforma la presente litis, la parte que accede al Órgano Judicial, señalando que la parte demandada Sociedad Mercantil ITALIA INTIMA Y CASUAL C.A., representada legalmente por el ciudadano CARLOS GRECO BONIFACIO, que el arrendatario mantiene una deuda del servicio eléctrico de energía eléctrica, por la cantidad de Seiscientos Bolívares con cuarenta y seis céntimos (600,46) por dieciocho (18) recibos, desde el año 2009 al año 2010, y que en el inmueble habían cortado el agua por falta de pago.
En tal sentido es prudente para quien suscribe hacer mención al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: …omisis….
Es menester acotar, el criterio vinculante del Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, en sentencia, de fecha, Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), Caso: Inmobiliaria 200555 C.A., Exp. 07-1731, en la cual la Sala Interpretó el citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aseveró lo siguiente:
“Omisis…los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el ultimo día de cada mes…omisis…”
En acatamiento a la sentencia vinculante de la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, las partes estipularon en su cláusula octava que son por cuenta de la arrendataria los gastos de agua, energía eléctrica, aseo teléfono o cualquier servicio publico que requiere el inmueble para su funcionamiento.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, que riela a los folios 89 y 90, cursan solvencias de pago por suministro del servicio de agua potable y energía eléctrica, de fechas 25 de febrero de 2013 y 01 de marzo de 2013 respectivamente, y de los oficios solicitados en el escrito de pruebas por la parte actora que rielan a los folios 113 al 125, ambos inclusive, cursa oficio de fecha 10 de abril de 2013, emanado de Corpoelec, a través del cual informaron: Que en la Inspección Técnica en el inmueble, el liniero indicó que el local 38-A que tenía el NIC 1046627 (REF 382-4160) esta unificado eléctrica e internamente con el local 40 que tiene el NIC 1046629 (REF 382-4240; En (sic) el sistema open SGC el NIC 1046627 (REF: 382-4160) se encuentra retirado su contrato desde el 11-10-2010 con una deuda de Bs. 600,46 a nombre de María García de G. ; Al estar el local 38-A unificado con el local 40, el servicio de energía eléctrica esta compartida en el contrato Nº 10446629 (REF 382-4240), a nombre de Inocenzo Greco, tienen un contador de energía marca CEWE Nº 010027113, Serial 1194614, con lectura 373798 hasta el 01-04-2013. A los folios 129 y 13, cursa control de Inspección evacuada por Hidrológica del Centro, de la cual se observa que al momento de realizar la inspección se pudo verificar que el local 40 tiene un baño y tiene su toma con nicle de una pulgada se recomienda reducción de toma de agua según dotación a diámetro ¾; que el cliente del punto de cuenta Nº 300402008700 deseaba saber como surte el punto de cuenta 300402008900 el agua, es el local 40 donde se unifico con el local 38-A y su servicio fue suspendido por lo que se surte, evidenciándose que para la fecha de la introducción de la demanda el demandado de autos se encontraba insolvente en los pagos de dichos suministros de energía eléctrica y agua potable. (sic) Por lo cual, con respecto a las solvencias, que rielan a los folios 89 y 90, ambos inclusive; este Tribunal no la considera pertinente, en virtud de que la acción se fundamenta en la insolvencia de los meses reclamados por la parte, y amen de que la apoderada de la parte actora demostró su condición y refuto los hechos alegados por el demandado, aportando a los autos los documentos probatorios en los que se basa su pretensión.”
Más adelante arguye el sentenciador respecto a la prueba de inspección judicial:
“Bajo la anterior perspectiva, sin que signifique pronunciamiento de fondo de la prueba in comento, el actor, pretende probar con la Inspección 1.- Dejar constancia de el tipo de comercio que existe en el Inmueble objeto de la demanda; 2.- Si el local comercial goza del suministro de energía eléctrica; 3.- Si existe un medidor de energía eléctrica y el mismo se encuentra en funcionamiento o detenido; 4.- Si en el local comercial existe algún baño o existe evidencia de que hubo uno y fue clausurado o convertido en algún tipo de cuarto o depósito; 5.- En caso de existir un baño si el mismo cuenta con el suministro de agua potable.
En atención, a tal probanza inserto al folio 93 y 94, ambos inclusive, de estas actas se observa que efectivamente en la Prueba de Inspección Judicial practicada en fecha, Trece (13) de Marzo de dos mil trece (2013) en la que esta Instancia Judicial, dejó constancia de los particulares, los cuales no desvirtuaron de ninguna manera la prueba de Inspección Judicial, por lo que a juicio de quien decide queda demostrado las condiciones en que se encuentra el local.
VALOR PROBATORIO
Se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que van del folio 07 al 32, anexas al libelo de la demanda, igual suerte corren los instrumentos que rielan a los folios 113 al 127, 129,130, todo en ocasión, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por el principio de la comunidad de la prueba contemplado en el artículo 509 del antes mencionado se les otorga también valor probatorio al acta de Inspección Judicial que riela a los folios 93 y 94 del expediente. Así queda determinado.-

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho desarrolladas en la motiva de este fallo esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar.-

En efecto, el fundamento del amparo constitucional lo constituye la presunta violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al entender la parte recurrente que el Juez a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, incurrió en la infracción del artículo 12, ordinal 4º del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, materializada en los vicios de inmotivación de la sentencia, falso supuesto y silencio de pruebas, lo cual a su juicio menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, observa quien aquí decide, que del análisis del fallo impugnado, se aprecia que el recurrido no solo hizo el inventario del material probatorio sino que procedió a realizar su valoración con las respectivas conclusiones, pues, al referirse a las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente las que rielan en los folios 89 y 90, solvencias de pago por suministro del servicio de agua potable y energía eléctrica, de fechas 25 de febrero de 2013 y 01 de marzo de 2013, manifestó que no eran pertinentes, en virtud de que la demanda se fundamenta en la insolvencia de los meses reclamados por la parte, y en tal sentido agrega que la representación judicial de la parte actora demostró su condición y refutó los hechos alegados por el demandado, aportando a los autos documentos probatorios en los que se basa su pretensión.
En tal sentido al analizar las pruebas aportadas por el actor, en concreto, respecto al oficio remitido por Corpoelec, se observa lo siguiente: “En el sistema open SGC el NIC 1046627 (REF: 382-4160) se encuentra retirado su contrato desde el 11-10-2010 con una deuda de Bs. 600,46 a nombre de María García de G., al estar el local 38-A unificado con el local 40, el servicio de energía eléctrica esta compartida en el contrato Nº 10446629 (Ref 382-4240) a nombre de Inocenzo Greco, tienen un contador de energía marca CEWE N° 010027113, Serial 1194614, con lectura 373798 hasta el 01-04-2013; que el cliente del punto de cuenta 3004020087000 deseaba saber como surte el punto de cuenta 3004020089000 el cual es el local 40 donde se unificó con el local 38-A y su servicio fue suspendido por lo que se surte, evidenciándose que para la fecha de la introducción de la demanda el demandado de autos se encontraba insolvente en los pagos de dichos suministros de energía eléctrica y agua potable….”
El ciudadano Juez en su actividad de Juzgamiento, analiza las pruebas aportadas por las partes y concluye en la insolvencia del arrendatario partiendo de un contrato retirado desde el 11-10-2010, el cual reflejaba una deuda a nombre de María García de G., al estar el local 38-A unificado con el local 40, el servicio de energía eléctrica esta compartido en el contrato Nº 10446629 a nombre de Inocenzo Greco.
¿Constituye dicha conclusión un error de juzgamiento, lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante?. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido en fecha 24 de abril de 2008, en Ponencia de Pedro Rafael Rondon Haaz, en el Expediente N° 07-1684, dejó establecido lo siguiente:
“De lo precedente, se colige que, en principio, es la regla que los errores de juzgamiento del juez escapan del control judicial del amparo constitucional, salvo que tales deficiencias causen agravios constitucionales, casos en los cuales, entonces, el amparo sí es la vía idónea para la restitución de los derechos o garantías constitucionales que se hubieren desconocido…..”

Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 31 de julio de 2.009, caso L.E. Duboy en Amparo al referirse a los supuestos errores de apreciación y valoración de las pruebas por parte del Juez de instancia, y la posibilidad de acudir a la vía del amparo para denunciar tales errores que supuestamente violentan derechos constitucionales, señaló lo siguiente:
“…, son innumerables los actos de juzgamiento en los que esta Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administración de justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, púes tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, determinante en el dispositivo del fallo, lo cual conduzca a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación de los derechos constitucionales, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz. …”

Así las cosas, concluye esta sentenciadora que tal como lo ha venido reseñando nuestro máximo Tribunal de Justicia, hasta el año 2001 no era posible alegar el error de juzgamiento como fundamento de un amparo constitucional contra sentencia, sin embargo en la actualidad es posible, siempre que el error de juzgamiento sea determinante en el dispositivo del fallo y que tales deficiencias causen agravios constitucionales, casos en los cuales, entonces, el amparo sí es la vía idónea para la restitución de los derechos o garantías constitucionales que se hubieren desconocido.
En el caso de marras estima quien aquí decide, que el recurrido incurre en algunas deficiencias en su tarea de valoración y apreciación de las pruebas, lo que hace que el fallo tenga una débil motivación, pero en ningún caso estamos en presencia de una ausencia absoluta de motivación, tampoco existe falta de valoración o silencio de pruebas.
Entiende esta sentenciadora actuando en sede constitucional, que cuando el recurrido declara la insolvencia del arrendatario en el pago del servicio de energía eléctrica, lo hace con fundamento en las pruebas aportadas por el actor, ello, no obstante que el suscrito pueda no estar de acuerdo con la valoración efectuada por la recurrida, no resulta concluyente para establecer un error de juzgamiento de tal naturaleza que sea lesivo a derechos y garantías constitucionales.
Ciertamente, de un análisis del fallo impugnado en sede constitucional, se aprecia que habiendo concluido el a quo en la insolvencia del arrendatario previa valoración de las pruebas aportadas por las partes, no se observa, el silencio de pruebas ni la ausencia absoluta de motivación, lo que si sería lesivo a los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos.
En criterio de esta Juzgadora, el silencio de prueba, pudiera dar lugar a una amparo contra sentencia, pero sólo en el caso de que el Juez haya omitido valorar una prueba que resulte determinante para el dispositivo del fallo, evento que a juicio de quien suscribe no ha ocurrido en el caso de marras, por lo que, no existiendo el error de juzgamiento alegado por el recurrente, este Tribunal en base a lo antes expresado debe declarar Improcedente en derecho el Amparo Constitucional incoado, y así lo dictaminará en la dispositiva de la presente sentencia.- Así se establece.


III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos oralmente en esta Sala, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional intentada por la parte Querellante, el ciudadano CARLOS GRECO BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.794, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad de Comercio ITALIANA ÍNTIMA Y CASUAL, C.A, asistido judicialmente por la profesional del derecho FLERIDA DÍAZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.854, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2013 por el Querellado Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).- Años 203º y 154º
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ

LA SECRETARIA

GREIBYS CAROLINA GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las 3:20PM.

LA SECRETARIA

GREIBYS CAROLINA GARCÍA









Exp. Nº 41811