REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.-.
Maracay, 12 de Noviembre de 2013
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha 1º de noviembre del año 2013, suscrita por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE TROSEL, titular de la cédula de identidad No. V-9.784.308, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.618, en su condición de parte actora, mediante la cual, solicita que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble objeto de la presente litis. Asimismo, vista la presente demanda conjuntamente con sus recaudos acompañados y a su vez, admitida como se encuentra la misma, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, encuentra ineludible tomar las consideraciones siguientes:
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 002 del 15 de noviembre de 2000)
En efecto, establecen los artículos 585 y 588 del expresado Código, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-. (Subrayado del Tribunal).
Conforme a las normas precedentemente citadas, ha de concluirse que una vez efectuada la solicitud de medida preventiva, ya sea en el libelo de demanda o en una actuación posterior, corresponde al sentenciador examinar si se encuentran llenos los extremos, esto es, si se cumplen los requisitos de procedencia de la cautela. En este sentido, estima esta sentenciadora que constituye un requisito sine qua non, que el decreto o denegatoria de la cautelar debe estar motivado, por lo que dicho examen debe comprender, ineludiblemente, el estudio de las pruebas producidas por las partes.
Al respecto, la Sala, mediante sentencia de 4 de junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ Angel Carrillo Lugo), estableció el siguiente criterio que este Tribunal acoge:
“Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente”:
“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
“Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas”:
(Omissis)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan”. (Negritas de la Sala).
(Omissis)
“El sentenciador no examina de manera alguna el requisito específico de las medidas innominadas, cual es el peligro de que una de las partes pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso, por tanto, de acuerdo con lo antes establecido, carece la decisión, en este aspecto, de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, lo cual infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la sanción de nulidad establecida en el artículo 244 ejusdem”.
En virtud de lo anterior, por encontrarse lleno los extremos de ley a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, a este Juzgado le resulta forzoso encontrar procedente la solicitud de medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 600 eiusdem, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento distinguido con el No. 104, de la plan tipo No. 10, del edificio TURPIAL, que forma parte del conjunto de tres edificios denominados COLIBRÍ, TURPIAL y CARDENAL, del conjunto residencial El Centro, ubicado en la Avenida Bermúdez, No. C-3, Lote C, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado con el número catastral 01-05-03-06-0-014-003-003-000-C10-004, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio y su Reglamento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 8 de marzo del año 1985, bajo el No. 36, folio 101 al 11, Tomo 7º, Protocolo Primero, con un área aproximada de ciento siete metros cuadrados (107 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación, escaleras y fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento No. 103 y; OESTE: Con fachada oeste del edificio; al cual le corresponde además un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 45-T, ubicado en la planta semisótano, con un área aproximada de trece metros cuadrados (13 Mts2), y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de cero enteros cuatro mil ciento ochenta y una diez milésimas por ciento (0,4184%) sobre los bienes comunes y las cargas del condominio y que les pertenece a los ciudadanos MANUEL EDUARDO RAMIREZ ROA y LESBIA NORAIDA LEON NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.967.418 y V-9.682.658, respectivamente, por documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 31 de enero del año 2007, inserto bajo el No. 32, folios 304 al 314, Tomo Séptimo, Protocolo Primero.
En tal sentido, se acuerda oficiar al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de Maracay del Estado Aragua, a los fines de que se sirva estampar las debidas notas marginales de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Líbrese oficio.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio.
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
EXP N° 41840, MAZ/gg/laz, maq 6
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