REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Noviembre de 2013

AÑOS: 203º Y 154º
PARTE ACTORA: FELICIA GIL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.823.673.-
PARTE DEMANDADA: MARCOS TULIO DELGADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.195.198.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Ordenatorio del Proceso).
EXPEDIENTE: 41556 (Nomenclatura de este Tribunal).

De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, y del cómputo que antecede, este Tribunal observa, que en fecha 7 de noviembre del año 2013, a tenor de lo que se ha manejado en el foro judicial, se tuvo que haber dictado un auto agregando los escritos probatorios consignados en autos, el de fecha 2 de octubre del año 2013 por la defensora judicial de la parte demandada y el de fecha 17 de octubre del año 2013, por la representación judicial de la parte actora; con el objeto, de que una vez, los mismos constaran en las actas que conforman el presente expediente, las partes pudieran ejercer su debido derecho de convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte o se oponga a la admisión de las pruebas promovidas, a lo que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es el caso, que la actuación antes aludida no se realizó, sin embargo, consta en autos que fueron agregados los escritos probatorios consignados por las partes intervinientes en la presente litis, cumpliéndose así el debido principio de publicidad procesal. En razón de ello, a este Tribunal le resulta forzoso, tener por agregadas las pruebas promovidas en autos para sus fines legales consiguientes. Así se decide.
Aunado a lo anterior, por cuanto se entiende que en la presente causa no se encuentra compuesta la relación jurídico procesal, por no haberse efectuado el acto procesal de agregar pruebas, en su modo, tiempo y lugar determinado por la ley, lo cual, de no ser subsanado por este Órgano Jurisdiccional, generaría una violación al debido proceso y derecho a la defensa que se le debe velar a las parte intervinientes en la presente litis. En razón de ello, es por lo que este Juzgado además de entender por agregadas las pruebas en el presente juicio, consecuencialmente, acuerda notificar a las partes del presente auto, haciéndole la debida salvedad, que la presente causa se apertura al estado de que las partes puedan convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte o se oponga a la admisión de las pruebas promovidas, a lo que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA

En esta misma fecha se libraron las notificaciones.-
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
Exp. Nº 41556, MAZ/gg/laz, Maq 6