REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de Noviembre de 2013
AÑOS: 203º Y 154º
Expediente Nº 41612

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SUPLY VAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 76, tomo 28-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.980.
DEMANDADO: PLANTA DE HIELO Y AGUA SAN JOSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el Nº 25, tomo 46-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EUMELIA MARIAVELASQUEZ MARCANO, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.448.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 41612 (Nomenclatura de este Tribunal)
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.-

I
Inició las presentes actuaciones en fecha 10 de julio de 2012, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el ciudadano ANTONIO D`IMPERIO TOTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.051.583, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SUPLY VAL, C.A., asistido por el abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.980, contra la Sociedad Mercantil PLANTA DE HIELO Y AGUA SAN JOSE, C.A. La referida demanda fue admitida en fecha 17 de julio de 2012.
La parte actora la Sociedad Mercantil SUPLY VAL, C.A., en fecha 25 de julio del año 2012, le otorgó poder apud acta al abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.980, del cual se desprende las facultades para transigir en juicio.
En fecha 25 de julio de 2012, la alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
El día 19 agosto de 2012, la alguacil de este Tribunal, consignó las resultas de la citación de la parte demandada, por ser imposible la citación ordenado, por no poder ubicar al apoderado de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2013, la parte actora solicitó se libraran los carteles de citación a la parte demandada.
Seguidamente, este Juzgado mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, libró el cartel de citación dirigido a la parte demandada.
La ciudadana NOLIS MARITZA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v-9.858.469, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO Y AGUA SAN JOSE, C.A., en fecha 7 de mayo del año 2013, otorgó poder apud acta, a la abogada EUMELIA MARIA VELASQUEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.448.
Posteriormente, en fecha 4 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito, da contestación a la demanda y propone la reconvención, en los términos que siguen:
“…Por cuanto considero que la parte actora ha incumplido gravemente y violentado el contrato a que se contraen las actuaciones contenidas en este expediente, a tenor del articulo 365 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 361 –in fine-, PROPONGO RECONVENCION, y en efecto, reconvengo a la parte actora, la sociedad mercantil “SUPLY VAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 76, tomo 28-A, representada por su presidente ciudadano ANTONIO D`INPERIO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.051.583…”.
Por medio de auto de fecha 11 de junio de 2013, este Juzgado admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
El abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.980, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 18 de junio de 2013, consignó escrito, mediante el cual, contestó la reconvención propuesta por la parte demandada y además, expuso que el poder que fuera otorgado por la parte demandada a la abogada EUMELIA MARIA VELAZQUEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.448, no cumplió con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento civil, y que en virtud de ello, IMPUGNÓ dicho poder.
Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2013, la apoderada de la empresa demandada hace una exposición en relación al escrito presentado por la demandante reconviniente, asimismo, la representante legal de la empresa demandada otorgó poder apud acta, a la ciudadana EUMELIA MARIA VELASQUEZ MARCANO, anteriormente identificada; el secretario de este Tribunal dejó constancia que el poder le fue otorgado en su presencia, y de los documentos originales presentados por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013, suscrita por el abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inpreabogado Nº 46.980, en su carácter de apoderado de la parte actora, impugno el poder otorgado por la parte demandada en fecha 3 de julio de 2013; en esa misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante decisión de fecha 25 de julio del año 2013, este Tribunal declaró improcedente la impugnación de poder realizada por la parte actora.
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 8 de octubre del año 2013.
Finalmente, en fecha 26 de noviembre del año 2013, las partes intervinientes en la presente litis¸ la parte actora Sociedad Mercantil SUPLY VAL, C.A., a través de su apoderado judicial abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.980, y la parte demandada, mediante la ciudadana NOLIS MARITZA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.858.469, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO Y AGUA SAN JOSE, C.A., debidamente asistida por la abogada EUMELIA MARIA VELASQUEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.448; consignaron transacción judicial, expresando textualmente lo siguiente:
“…con el objeto de dar por satisfechas las pretensiones exigidas mutuamente entre sí por las partes en la demanda y la reconvención tema de decisión de este proceso, las partes convienen en celebrar la presente transacción en los siguientes términos: la parte demandante desiste del proceso y de la acción contenida en el libelo de demanda, igualmente la parte demandada reconviniente desiste del proceso y de la acción contenida en el libelo de reconvención. Como sustitución a las pretensiones de las partes en este juicio la parte demandada reconviniente hace entrega en este acto a la parte demandante reconvenida de la cantidad de Setecientos Cuarenta Y Dos Mil Seiscientos Setenta Y Seis Bolívares Fuertes Con Ochenta Céntimos (BsF. 742.676,80) en un cheque de gerencia # 31604882 emitido a su favor por el Banco Nacional de Crédito, de la cuenta corriente código cuenta cliente # 0191-0089-81-2589000890, de fecha quince (15) de noviembre de 2013. Igualmente ambas partes declaran estar satisfechas en sus pretensiones explanadas tanto en el libelo de demanda como en libelo de reconvención; y declaran no tener nada que reclamarse entre sí derivado de la relación comercial generada de la compraventa del bien objeto de la demanda y de la reconvención, así como no tener nada que reclamarse entre sí derivado de la relación comercial generada de la compraventa del bien objeto de la demanda y de la reconvención, así como no tener nada que reclamarse entre sí como ni derechos o acciones que se pudiesen derivar del presente juicio por cuanto ambas partes declaran que están totalmente satisfechas sus pretensiones con la presente transacción. Como consecuencia de la presente transacción ambas partes en juicio declaran que cubrirán ellas mismas con los costos y gastos en que hayan incurridos respectivamente cada una, como consecuencia del trámite del presente proceso asumiendo respectivamente cada parte los honorarios profesionales de sus abogados a los cuales se comprometen a pagar. Ambas parte solicitan copia certificada de la presente transacción del auto que la provea, así como la homologación de la presente transacción y el archivo de este expediente. Otro si, las partes solicitan la homologación de la transacción…”.

Este Juzgado, una vez realizada la narración de los actos determinantes del presente juicio, observa, que efectivamente existe una transacción judicial realizada por las partes en fecha 26 de noviembre del año 2013, antes descrita, en virtud de ello, se encuentra necesario impartir la homologación correspondiente, en los siguientes términos:

II
Por cuanto se observa, que el referido escrito de transacción judicial consignado en fecha 26 de noviembre del año en curso, por las partes intervinientes en la presente litis, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes.
En tal sentido, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal posteriormente, pueda impartir su aprobación a través de la homologación. Es el caso, que en el presente juicio, por tener plenas facultades para ello, los representantes tanto de la parte actora como la demandada, quienes transaron sobre derechos y deberes disponibles de sus representados, razón por la cual, esta Juzgadora considera, que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual, se prohíba a las partes transar, en virtud de ello, resulta indudable para este Juzgado, que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley, para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación a la transacción consignada en fecha 26 de noviembre del año 2013, por las partes intervinientes en la presente litis¸ la parte actora Sociedad Mercantil SUPLY VAL, C.A., a través de su apoderado judicial abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.980, y la parte demandada, mediante la ciudadana NOLIS MARITZA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.858.469, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO Y AGUA SAN JOSE, C.A., debidamente asistida por la abogada EUMELIA MARIA VELASQUEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.448, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 26 de noviembre del año 2013, por las partes intervinientes en la presente litis¸ la parte actora Sociedad Mercantil SUPLY VAL, C.A., a través de su apoderado judicial abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.980, y la parte demandada, mediante la ciudadana NOLIS MARITZA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.858.469, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO Y AGUA SAN JOSE, C.A., debidamente asistida por la abogada EUMELIA MARIA VELASQUEZ MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.448, en los mismos términos y condiciones expuestos.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 29 de Noviembre de 2013 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA.-
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _________.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Exp. Nº 41612, MAZ/gg/laz, Maq 06