REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.
Maracay, 29 de Noviembre de 2013
201° y 152°
Vista la diligencia que antecede suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.169.342, mediante la cual desistió del presente procedimiento, Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, considera pertinente transcribir textualmente lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, como sigue:

“…El desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie…”

Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que de seguidas se transcribe:

“…Artículo 265.—El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” Subrayado y negrillas de este Tribunal

De lo cual se infiere que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener el consentimiento de la parte contraria para su validez. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de esa resolución procesal (o el procedimiento, como dice en sentido traslaticio la ley) por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Modos anormales de Terminación del Proceso Civil”, Caracas 1990). Subrayado y negrillas de este Tribunal.

En el caso de marras, observa este Tribunal, que si bien es cierto que la abogada ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.169.342, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se encuentra facultada expresamente para desistir del procedimiento, según poder apud acta que riela al folio 42 del presente expediente, no es menos cierto, que para que dicho desistimiento pueda ser válidamente homologado, debe constar a los autos el consentimiento expreso de la parte contraria, por cuanto el mismo se ha realizado con posterioridad a la contestación de la demanda, tal y lo establece el artículo antes mencionado y la Jurisprudencia Patria que esta Juzgadora acoge, es por lo que en virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado NIEGA la homologación del desistimiento realizada por la abogada ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.169.342, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana YELIZA COROMOTO SANCHEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-4.855.886. Y así se decide.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ

LA SECRETARIA

GREIBYS CAROLINA GARCIA


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