REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 5 de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154°
PARTE ACTORA: TULIO BELLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.204.299.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO PANIAGIUA PEREZ, Inpreabogado Nº 118.236.
PARTE DEMANDADA: DONEY JOSEFINA URBANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.740.989.-
MOTIVO: ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 32669 (Nomenclatura de este Tribunal)

ÚNICO
En fecha 10 de octubre de 2013, compareció por ante este despacho la ciudadana Doney Josefina Urbano García, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.740.989, debidamente asistida por el abogado Venturino Sorrst, Inpreabogado Nº 22834, a los fines de solicitar, ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2012, mediante la cual se decretó la homologación de la transacción celebrada entre las partes intervinientes en la causa bajo estudio, por cuanto, de la referida sentencia no se evidencia a quien corresponde la titularidad del bien inmueble objeto del litigio y de la transacción en cuestión.

Ahora bien, a los fines de proveer respecto a la ampliación de la sentencia solicitada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, resulta imperioso para quien aquí suscribe, transcribir parcialmente lo que del escrito de transacción se desprende:

“Por medio de este documento, y de mutuo acuerdo, han convenido en llegar a un acuerdo mediante la presente acta sin constreñimiento ni coacción alguna, motivada por con la finalidad de la desavenencia referida al caso con relación al procedimiento judicial que se llevo a cabo por nulidad de venta, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Villa María, calle principal de Santa Eduviges, Nº 11, La Morita, Estado Aragua, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”. Dicha transacción se regirá al tenor de las cláusulas siguientes: CLAUSULA PRIMERA: Como es de saber que la ciudadana plenamente identificada DONEY JOSEFINA URBANO GARCÍA, el día jueves 11 de noviembre de 2010, tendrá que desalojar el referido inmueble por orden del Tribunal Primero de Primera Instancia y ejecutado por el juez ejecutor de medidas de la ciudad de Turmero Estado Aragua. El ciudadano, TULIO BELLO DELGADO, anteriormente identificado, da su voluntad expresa y sin constreñimiento alguno de desistir del mencionado termino para la desocupación de la mencionada, es decir, la ciudadana DONEY URBANO GARCÍA, anteriormente identificada, continuara ocupando de manera pacifica el inmueble en cuestión, tal y como lo venia poseyendo durante diez (10) años. CLAUSULA SEGUNDA: El ciudadano, TULIO BELLO DELGADO, supra identificado, se obliga a dar en venta por medio del presente documento a la ciudadana DONEY URBANO GARCÍA, antes identificada, del 50% que le corresponde del inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Villa María, calle principal de Santa Eduviges, Nº 11, La Morita, Estado Aragua. Asi mismo, la ciudadana ya identificada DONEY JOSEFINA URBANO GARCÍA, se obliga a comprarle el 50% del inmueble en cuestión. La referida vivienda se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle Santa Eduviges, que da su frente en siete (7) metros. Sur: Con la Constructora ANCA, en siete (7) metros; Este: Casa que es o fue de Reinaldo López, en veinte (20) metros; y Oeste: Con parcela de propiedad municipal. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos DONEY URBANO y TULIO BELLO, ambos identificados anteriormente, según consta del Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de noviembre del año 1998, y según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua, de fecha 21 de agosto de 2008, el cual quedó registrado bajo el Nº 47, Folio 284 al 290, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre de ese año, el cual se le adjudico la propiedad del terreno donde esta enclavada las referidas bienhechurías. CLAÚSULA TERCERA: El precio de la presente oferta se pacta en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 150.000,00), la cual será pagada por la ciudadana DONEY URBANO GARCÍA, antes identificada, quien para los efectos del presente documento, se denominará LA OPTANTE al ciudadano TULIO BELLO DELGADO, supra identificado, quien para los efectos de este mismo documento, se denominará EL OFERENTE...”. “CLÁUSULA CUARTA: La duración de esta oferta de compra venta es de cuatro (4) meses continuos, improrrogable. Este lapso será computado a partir de la firma del presente documento por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas Correspondientes, es decir, el día jueves 04 de noviembre de 2010 y culminará el día jueves 31 del mes de marzo del año 2011. CLÁUSULA QUINTA: LA OPTANTE, hace entrega al oferente a modo de arras, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la presente transacción, la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.00), en Cheque de Gerencia Nº 04020917, del Banco Occidental del Descuento, B.O.D, el cual, según instrucciones del OFERENTE, está girando a nombre del ciudadano TULIO BELLO DELGADO…”. CLAUSULA SEXTA: El ciudadano, TULIO BELLO DELGADO, quien es el OFERENTE en este documento, y quien esta identificado anteriormente, presentará a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, el día 31 de marzo del año 2011, del documento traslativo de la propiedad, previa entrega de la solvencia y demás requisitos necesarios para la presentación que le haga la OPTANTE…”.

Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal homologó la transacción celebrada por las partes, otorgándole a dicha transacción la firmeza de ley y el eventual carácter de cosa juzgada que le es atribuible, en los mismos términos propuesto. No obstante, a manera de abundar en el tema bajo estudio, esta jurisdicente aclara que la homologación es la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al acto en cuestión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:

“…..De allí, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
En función de lo dicho, procede esta alzada a verificar si en el desistimiento presentado por la solicitante están dados los prosupuestos procesales para homologar tal acto.
Se observa al folio 44 que fue la misma solicitante de la oferta real, asistida de abogado, quien interpuso el desistimiento del procedimiento y de la acción.
Tomando en cuenta el texto de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento que establecen:
Artículo 263: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”.

Ahora bien, se observa que en fecha 10 de octubre de 2013, la parte demanda, solicitó una aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, por cuanto en la misma, no se evidencia a quien le pertenece el bien inmueble objeto del litigio, según la transacción celebrada. Respecto a la figura de la aclaratoria la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi)

Por consiguiente, las aclaratorias de sentencias resultan verdaderos ejercicios interpretativos del fallo, de tal manera que, en palabras del autor Carnelutti, “después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes, pues ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma (Carnelutti, Francesco; citado por Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, página 325).
Con relación a este punto, resultan especialmente esclarecedoras las palabras del maestro Marcano Rodríguez, según las cuales:

“Por su parte, la ampliación supone una insuficiencia del fallo relativa a la solución dada a la litis. Se trata, pues, de sentencias incompletas en cuanto a la parte dispositiva de las mismas, sin que ello signifique el otorgamiento al juzgador de potestades reformatorias, sino que presupone, siguiendo las expresiones del citado Marcano Rodríguez, ‘la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que en su dispositivo hay cierta insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de alguno o algunos de los puntos decididos’ (Marcano Rodríguez, R, ob. Cit., p.75). Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Inmobiliaria Latina, C.A., contra José maría Freire, expediente N° 94-272. (Negritas y subrayado del presente fallo).

Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Esta sentenciadora aclara, que mediante la homologación de la transacción celebrada, se otorgó a la misma la firmeza de ley requerida, y el eventual carácter de cosa juzgada que debe acreditársele, no obstante, mal podría esta sentenciadora dictar aclaratoria señalando que la parte demandada es la titular del bien inmueble objeto del litigio, siendo que, incurriría en el vicio de ultrapetita, y ello se configuraría por conceder más de lo que se acordó en la transacción llevada a cabo, y además, representaría una transgresión al proceso e incurriría quien aquí juzga en una evidente incongruencia, siendo que la figura de la aclaratoria como ya se mencionó, persigue salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, más no reformar o revocar el fallo dictado sustancialmente.

Por otra parte, la doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.

En nuestro derecho, la pacifica y constante doctrina de las distintas Salas de nuestro más alto Tribunal de Justicia, han precisado el concepto de ultrapetita, que consiste en que el juez en la parte dispositiva de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo, emita pronunciamiento sobre una cosa no demandada, o concede más de lo pedido, es decir, se excede más allá de los puntos en que fue trabada la litis, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

La extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1964, en la que se sostuvo lo siguiente:

"…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la signación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que 'los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita...”


En igual sentido se ha pronunciado Casación en sentencia de fecha 30 de abril de 1928, en la cual se asienta que el vicio de ultrapetita se comete al decidirse 'sobre cosas no demandadas o haberse dado más de lo pedido'. (La misma doctrina se establece en sentencia del 19 de noviembre de 1937).

También la mayoría de los autores y la jurisprudencia de la extinta Corte anteriormente nombrada, coincide en que el vicio de ultrapetita se comete en el dispositivo de fallo o en razonamiento contentivo de una declaración de fondo, lo cual concuerda con la doctrina acogida por la Sala de Casación Civil, en el sentido de que “lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegro en su parte final, pues hay muchos puntos que se resuelven en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva ... Además, ese mismo final no puede entenderse aisladamente: sino que debe interpretarse teniendo en cuenta las consideraciones emitidas en la parte motiva” (Sentencia del 8-8-60).

Por otra parte, respecto al tema en cuestión, el Doctor Luis Padrino en la página 12 de su obra “El Recurso de Casación Civil en la Casación Venezolana”, expresa que: “...Incurre la sentencia en este vicio cuando declare o concede más de lo solicitado o pedido en su libelo de demanda.”
Asimismo, el maestro Arminio Borjas al referirse al concepto de ultrapetita dictamina que:
“...Los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita.”

Expuestos como han sido los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, y que esta sentenciadora en su labor de administrar justicia comparte, observa que acordar la titularidad del bien inmueble objeto del litigio a la parte demandada, mediante aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, donde se homologó transacción de fecha 4 de noviembre de 2010, constituiría incurrir en el vicio de ultrapetita, lo cual, acarrearía la nulidad de la sentencia dictada y una evidente violación al derecho a la defensa y demás principios constitucionales y procesales regentes de nuestro ordenamiento jurídico. Bajo este mismo orden de ideas, se observa de la referida transacción, que establecieron las partes, que cumplidas como fueran las pautas establecidas en el escrito de transacción, la parte oferente, es decir, el ciudadano Tulio Bello Delgado, cumpliría con las formalidades de ley para la consumación de la traslación de la titularidad del bien inmueble tanta veces mencionado.
Bajo ese término y otros, fue planteada la transacción, cual a su vez, en la oportunidad procesal para ello, fue homologado y acordado por este Tribunal, en consecuencia, esta sentenciadora, NIEGA LA ACLARATORIA peticionada por la parte demandada, por cuanto incurría quien aquí juzga, en un vicio de ultrapetita e incongruencia, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLCITUD DE ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17 DE ENERO DE 2012, por este Órgano Jurisdiccional, solicitada por la ciudadana DONEY JOSEFINA URBANO GARCÍA, debidamente asistida por el abogado VENTURINO SORRS, Inpreabogado Nº 22834.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,___________. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA.
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA

Exp. Nº 32669/MAZ/GCG/mia, maq2