REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5 de Noviembre de 2013
203° y 154°

PARTE ACTORA: EYSA MARTINE DE TERAN y EIKA DEL CARMEN TERAN MARTÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.137.574 y 9.435.193.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUT, Inpreabogado Nº 0419.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO TROPICALIA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano FRANCISCO PAOLO MAGNIFICO PASANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.229.480.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ALBERTO MONCADA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº V- 33.362.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. (Sentencia Interlocutoria, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).-
EXPEDIENTE: 38814 (Nomenclatura de este Tribunal).-

I
En fecha 24 de Octubre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUT, Inpreabogado Nº 0419, solicitó a este Tribunal se decretará medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: : extensión de terreno que mide tres mil noventa metros cuadrados con noventa decímetros, (3.090.090 m2), ubicada en la avenida principal del Limón, antigua carretera Maracay-Ocumare de la Costa, Nº 248, del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, número catastral 0403080111, cuyos linderos son los siguientes: Norte: en línea recta con Josefina Ramírez, en setenta y tres metros con cuarenta y dos centímetros (73,42 mts), en línea quebrada con terrenos que son o fueron de María Fernanda Myerston, en quince metros con veinticinco centímetros (15, 25 mts), y en línea recta con terrenos que son o fueron de GRUPO TROPICALIA C.A., en once metros con setenta centímetros (11,70 mts). Sur: Con Fermín Picón, en cincuenta y tres metros con veinte centímetros (53.20 mts); Este: con Avenida principal de El Limón, antigua carretera Ocumare de la Costa, en veintitrés metros con veintisiete centímetros (23,27 mts), y Oeste: Parque Nacional Henry Pittier, en línea quebrada de sesenta y siete metros con veinte centímetros, y sobre extensión de terreno que mide un mil doscientos noventa y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados, (1.296.36 mts2), constituido por el terreno y la casa que sobre él se encuentra, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: con granja el Piñal, en cuarenta y seis metros con veinte centímetros (46,20 mts); Sur: Con inmueble que es o fue de Juan González, en cincuenta metros con cincuenta centímetros, (50,50 mts); Este: Con calle El Piñal, en veintiocho metros con cincuenta centímetros, (28,50); y Oeste: Con inueble que es o fue del Dr. Chacón, en veinticinco metros con cincuenta centímetros. (25.50 mts), alegando lo que de seguidas retranscribe parcialmente:
“y se encuentra en la actualidad en fase de ejecución forzada, por haberse cumplido el termino para que la ejecutada cumpliera voluntariamente con la ejecución del fallo y existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y medio de prueba que constituye la presunción grave de esta circunstancia, por cuanto la demandada, se dedica a la construcción y venta de inmuebles, así como del derecho que se reclama, que consta en documentos públicos, tanto que el proceso se encuentra en su última fase, como se dijo, solcito del Tribunal acuerde de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3º del articulo 588 eiusdem, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido por Grupo TROPICALIA, C,A,…”

II
Esta juzgadora, comparte el criterio emanado de las distintas salas de nuestro máximo Tribunal, respecto a que la debida aplicación y efectiva observancia de los trámites esenciales del procedimiento, está estrechamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, es evidente, que en razón de ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura en general del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben ejecutarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia).
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil ha sostenido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, (caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda fe Santa Eduviges”, contra José Manuel Giménez Herrera).
Asimismo, es apremiante indicar, respecto a la necesidad de que los jueces actúen en la dirección del proceso, de manera ceñida a las normas adjetivas, cuidando la correcta e ineludible aplicación de las formas y actos procesales tal como lo ha establecido el legislador, que la verdadera indefensión y violación al debido proceso se manifiesta, no solo al omitir los trámites procesales tal como están dispuestos en el ordenamiento, o al no conceder el jurisdicente determinado recurso a las partes, sino que el debido proceso va más allá, tiene estrecha relación su inobservancia con el acceso a la justicia y al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual hace referencia la Sala de Casación Civil.
En ese sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia número 826 de fecha 19 de junio de 2012, (caso: Leopoldo Palacios y otros) en el expediente número 05-0553, ha establecido lo siguiente:
“…el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principiopro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En efecto, esta Sala en decisión Nº 2.229 del 20 de septiembre de 2002, ha señalado con relación al principio pro actione, lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).
Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, establecido lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”
Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso“Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia(artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido).
Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por este Máximo Tribunal, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo…”. (Cursivas y subrayado de la cita).

Conforme a las directrices de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como las anteriormente señaladas, la Sala de Casación Civil mantiene una visión contemporánea del debido proceso, que contiene el paradigma de que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, utilizando el proceso como una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y, evitar que se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional consagra.

Así, mediante sentencia número 526 de fecha 8 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa además de estar consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles…
…Omissis…
…es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio...”.

Ahora bien, por tanto que en la materia que nos ocupa en el presente procedimiento, corresponde a un juicio de resolución de contrato de compra venta, el cual, evidentemente se tramitó conforme al procedimiento civil ordinario, y cumplidas como han sido las etapas procesales que corresponde de acuerdo a la naturaleza de la causa, y siendo que en fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva, ordenado la remisión de la causa a este Tribunal de origen, y aunado a que en fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal ordenó el cumplimiento voluntario de la decisión emitida por nuestra Superioridad, resulta evidente pues, que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y en ocasión de proveer respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación judicial de la parte actora, esta jurisdicente encuentra pertinente señalar lo que respecto a la finalidad de las medidas cautelares, observa CALAMANDREI, cual es del tenor siguiente:

“que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”. Para COUTURE, “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.

No obstante, el poder cautelar no es infinito o perenne, sino que está subordinado a determinadas fases del procedimiento, y al respeto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2008, Exp: Nº. AA20-C-2008-000134, señala:

“Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.

Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:

“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quienva dirigida…”. …omissis…
Sin embargo, no ocurrió así, pues, en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las mediadas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia.
…omissis…
Por lo que, el juez de alzada ha debido reponer la causa al estado de que el a quo ordenara la ejecución forzada solicitada por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2004, a los fines de que se decretaran las medidas ejecutivas, y al no hacerlo se generó una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no ordenar el proceso y reponer la causa al estado en que el tribunal de primera Instancia decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado; el segundo, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia en vista del convenimiento homologado y, el tercero, por haberse dictado una medida preventiva que sólo puede decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia. Así se establece.
En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se evidencia que en el presente caso hubo subversión del proceso con infracción de los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, por lo tanto, la Sala se ve obligada a casar de oficio la sentencia recurrida, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.”

En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, en ocasión al caso que nos ocupa, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:

“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén: “Artículo 524 Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”. “Artículo 526- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Visto los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta determinable pues, que es en fase de ejecución de sentencia, donde el derecho del justiciable ya fue pronunciado y sólo se aguarda su materialización, esto mediante el cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa en las que tienen cabida las medidas ejecutivas, lo diferente a ello generaría una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, fase en la que sólo son procedentes las medidas de carácter ejecutivo con las que ciertamente se garantiza de manera efectiva la ejecución de la sentencia, como anteriormente fue señalado, y en razón de ello, resulta forzoso para esta juzgadora NEGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, tal como fue revelado en la parte motiva del presente fallo. Así se declara.


DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUT, Inpreabogado Nº 0419, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas EYSA MARTINE DE TERAN y EIKA DEL CARMEN TERAN MARTÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.137.574 y 9.435.193
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 5 de Noviembre 2013, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA.
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó, siendo las __________ -
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA

Exp. Nº 38814/MAZ/GCG/mia,maq2